JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-47/2009 Y ST-JDC-831/2009 ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MARIO LÓPEZ MONROY

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-47/2009 y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-831/2009, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Arturo Reyes Umbral, en su carácter de representante suplente del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Apaxco de Ocampo, Estado de México, y Mario López Monroy, respectivamente, en contra de la resolución de primero de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/38/2009 y su acumulado JI/130/2009, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Apaxco de Ocampo, Estado de México.

 

II. Cómputo municipal. En sesión de ocho de julio siguiente, después de realizar el cómputo de la votación, el Consejo Municipal Electoral  de Apaxco de Ocampo declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría correspondiente al representante de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (con número)

VOTACIÓN (con letra)

logo-panL

4,350

Cuatro mil trescientos cincuenta.

logo-priL

3,567

Tres mil quinientos sesenta y siete.

logo-prdL

565

Quinientos sesenta y cinco.

logo-ptL

1,628

Mil seiscientos veintiocho.

logo-pvemL

65

Sesenta y cinco.

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106

Ciento seis.

nueva_alianza

91

Noventa y uno.

logo-alterna48

27

Veintisiete.

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10

Diez.

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

Candidato común

(cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato

205

Doscientos cinco.

Candidatos No Registrados

9

Nueve

Votos Nulos

544

Quinientos cuarenta y cuatro.

Votación Total Emitida.

11,167

Once mil ciento sesenta y siete.

 

Asimismo, procedió a realizar el procedimiento de asignación de las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional y determinó otorgar tres al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido del Trabajo.

 

III. Juicios de Inconformidad. Mediante sendos escritos presentados los días doce y trece de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, respectivamente, por conducto de sus representantes, promovieron juicios de inconformidad en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal correspondiente a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Apaxco de Ocampo, Estado de México.

 

En este medio de impugnación, el Partido Revolucionario Institucional pretendió la nulidad de la votación recibida en ocho casillas, por considerar que se actualizaban las causas previstas en el artículo 298, fracciones III, VII y IX del Código Electoral del Estado de México, relativas a que se ejerza violencia o presión sobre los electores; que la recepción o cómputo de la votación se haga por personas u órganos distintos a los autorizadosy que exista error o dolo en el cómputo de votos.

 

IV. Sentencia impugnada. Los juicios de inconformidad fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de México, con los números de expedientes JI/38/2009 y JI/130/2009, los cuales fueron acumulados.

 

El primero de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en la cual determinó modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal correspondiente y confirmar la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Apaxco de Ocampo, Estado de México. La recomposición del cómputo municipal dio origen a los resultados siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (con número)

VOTACIÓN (con letra)

logo-panL

4,350

Cuatro mil trescientos cincuenta.

logo-priL

3,567

Tres mil quinientos sesenta y siete.

logo-prdL

565

Quinientos sesenta y cinco.

logo-ptL

1,627

Mil seiscientos veintisiete.

logo-pvemL

65

Sesenta y cinco.

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106

Ciento seis.

nueva_alianza

91

Noventa y uno.

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27

Veintisiete.

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10

Diez.

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

Candidato común

(cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato

66

Sesenta y seis.

Candidatos No Registrados

9

Nueve

Votos Nulos

544

Quinientos cuarenta y cuatro.

Votación Total Emitida.

11,027

Once mil veintisiete.

 

La resolución en cuestión se notificó al partido ahora actor, el dos de agosto de este año.

 

V. Juicio de Revisión Constitucional. En contra de la resolución referida, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Arturo Reyes Umbral, en su carácter de representante del instituto político mencionado ante el Consejo Municipal Electoral de Apaxco de Ocampo, promovió el presente medio de impugnación, el tres de agosto de dos mil nueve.

 

VI. Recepción. Mediante oficio TEEM/P/243/2009 de tres agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuatro siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda, el informe circunstanciado de ley, así como diversas constancias y anexos relacionados con el presente juicio

 

VII. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-47/2009 y turnarlo a su ponencia para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-2986/09 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VIII. Requerimiento. Mediante auto de cinco de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor determinó radicar el asunto y requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México diversa documentación.

 

IX. Cumplimiento del requerimiento. Mediante oficio IEEM/SEG/6884/2009 de cinco de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis siguiente, la autoridad requerida remitió la documentación solicitada.

 

X. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de agosto del año en curso, Mario López Monroy presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución referida en el numeral IV,

 

 

 

XI. Recepción. Por oficio TEEM/P/318/2009 de nueve de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda, el informe circunstanciado de ley, así como diversas constancias relacionadas con el trámite de del juicio en cuestión.

 

XII. Turno. Mediante acuerdo de diez de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-831/2009 y turnarlo a su ponencia para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3070/09 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

XIII. Tercero interesado. Mediante oficio número TEEM/SGA/876/2009 de siete de agosto de dos mil nueve recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la propia fecha, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el original del escrito del tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, el cinco de agosto de dos mil nueve.

 

XIV. Admisión. El diez de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor determinó admitir el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por su parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se admitió el *** siguiente.

 

XII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional local asentada en la entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce competencia y que se encuentra relacionada con una elección municipal, así como un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadan, de manera personal e individual, en el que alude que la resolución reclamada conculca su derecho de votar y ser votado.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ambos se impugna la misma resolución, existe idéntica pretensión, pues en ambos medios de impugnación se busca modificar o revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente ST-JDC-831/2009, al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-47/2009, en virtud de ser éste último el más antiguo.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

 

 

 

TERCERO. Procedencia. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante el tribunal responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó de manera personal a la parte actora, el dos de agosto de dos mil nueve, y la demanda de revisión constitucional se presentó ante el tribunal responsable el tres siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el partido demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente el Partido Revolucionario Institucional.

 

Además, dicho instituto político tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es revocar el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.

 

D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Arturo Reyes Umbral es el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Apaxco de Ocampo y, con ese carácter, presentó el juicio de inconformidad que dio origen a la sentencia reclamada en el presente medio de impugnación. Además, esa personería le fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

E. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es definitiva y firme habida cuenta que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad, son definitivas e inatacables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, segundo párrafo con relación a los numerales 301, fracción III, 303 segundo párrafo y 342 del Código Electoral de Estado de México.

 

Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 a 80, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia y cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

F. Violación a preceptos constitucionales. El partido actor manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a ese precepto constitucional.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 150-157, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

De ahí que la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado resulte inatendible.

 

G. Violación determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, pues el partido promovente solicita expresamente y en diversas partes de su demanda que se declare la nulidad de la elección.

 

Al respecto, se advierte que en el presente juicio de revisión constitucional electoral se solicita la nulidad de la votación recibida en ocho casillas que representan el veintiséis por ciento de las treinta casillas que se instalaron en la jornada electoral de cinco de julio de dos mil nueve, de tal suerte que en la hipótesis de que se actualizará la nulidad de la votación recibida en todas esas casillas, habría lugar a la anulación de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Apaxco de Ocampo, Estado de México, con fundamento en el artículo 299, primer párrafo, fracción II, del multicitado código comicial local.

 

De ahí que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por ende, la causa de improcedencia que el partido tercero interesado aduce es infundada.

 

H. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Apaxco de Ocampo rendirán la protesta de ley el dieciocho de agosto de dos mil nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

En razón de que, en este particular, están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en el ocurso de demanda.

CUARTO. Requisitos del tercero interesado. El Partido Acción Nacional presentó escrito de tercero interesado, por lo que procede analizar si, en el caso, se encuentran cumplidos los requisitos para otorgarle tal carácter.

 

A. Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, mediante escrito presentado a las veinte horas con veintitrés minutos del cinco de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de Juan Pablo Cruz Olvera, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Apaxco de Ocampo, Estado de México presentó escrito de tercero interesado.

 

El escrito fue presentado en tiempo, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, al haber comparecido dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que éste se venció a las veinte horas del seis de agosto de dos mil nueve, en tanto que el escrito correspondiente se presentó a las veinte horas con veintitrés minutos del cinco de agosto de dos mil nueve, según se advierte de las razones de colocación y retiro de los estrados de la cédula de notificación elaboradas por el Secretario Auxiliar y la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, respectivamente, instrumentos a los que se otorga pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b) con relación al numeral 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

B. Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

C. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Acción Nacional tiene un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que se  declaren infundados  los agravios  expresados y, en consecuencia, se confirme la resolución impugnada.

 

D. Personería. El escrito fue presentado por representante con personería suficiente para hacerlo, pues, en el caso, compareció Juan Pablo Cruz Olvera, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Apaxco de Ocampo, Estado de México, pues dicha persona fue la misma que presentó la demanda de juicio de inconformidad local que dio origen a la integración del expediente JI/130/2009 y, la cual fue reconocida por el consejo municipal en cuestión al rendir el informe circunstanciado correspondiente, tal y como consta a foja 26 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5 de la ley electoral antes citada, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.

 

QUINTO. Resolución impugnada. Las consideraciones en que se sustenta la resolución materia de litis son del tenor siguiente:

 

TERCERO. Litis. Consiste en determinar si las causales de nulidad aducidas por el actor se acreditan en las casillas impugnadas y en consecuencia si procede o no la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento; así, como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva en el juicio JI/38/2009; de igual forma, determinar si resulta procedente modificar el resultado del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 222 básica, y en consecuencia, modificarse los resultados del acta de cómputo final, por cuanto hace al juicio JI/130/2009 y si estos se ajustan o no al principio de legalidad que deben prevalecer en todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

Respecto al expediente JI/38/2009 en el que la parte actora es el Partido Revolucionario Institucional, resulta un total de ocho casillas impugnadas y tres supuestos de nulidad invocados.

No.

 

CASILLAS

Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de México

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

1

224

B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

219

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

220

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

221

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

219

B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

6

219

C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

7

221

B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

8

224

C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

9

227

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad señaladas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral referido, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

 

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

 

224 B.

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este código;

 

219C1, 220 B, 221 B.

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

 

219 B, 219 C2, 221 B, 224 C2, 227 C1.

SEXTO. Este Tribunal Electoral, procede a contestar los agravios expuestos por el actor, en el juicio de inconformidad JI/38/2009, conforme al orden en que éste los mencionó, por lo que, en su primer agravio, es necesario estudiar la causal de nulidad de votación invocada, contenida en la fracción III, del Código Electoral del Estado de México, que indica textualmente lo siguiente:

Artículo 298.- (Hace trascripción).

Del precepto en cita se desprende que, para actualizar la causal de nulidad en comento, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:

Que exista violencia física, presión o coacción;

Que dicha violencia, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

Que sea determinante para el resultado de la votación;

Así las cosas, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción, la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción; como lo ha ponderado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2000, apreciable a fojas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita en seguida:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). (Hace trascripción).

Dicha violencia física, presión o coacción, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral o bien sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.

En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.

Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Hace trascripción).

Por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.

Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Sirve de base la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 que se inserta en seguida:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). (Hace trascripción).

Expuesto lo anterior, se analizarán de manera integral los medios probatorios allegados por las partes; lo que permitirá a este órgano jurisdiccional conocer la verdad histórica y pronunciarse respecto de la pretensión del promovente.

 El actor, para demostrar la veracidad de sus asertos y la procedencia de la declaración de nulidad que solicita, se apoya en los medios de prueba siguientes: actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, acta de la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral número diez de Apaxco, Estado de México; documentales públicas que tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, por no encontrarse desvirtuadas mediante prueba alguna.

Se ofrecen, cuatro escritos de incidentes, medios de convicción que harán prueba plena cuando con los demás elementos que obran en autos, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 326, fracciones II y III, 327, fracciones II y III y 328, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado.

Ahora bien, el partido político actor, en su primer escrito de incidentes afirma que: siendo las 9:30 a un costado del auditorio principal y cerca de las casillas se encontraba una camioneta golf color roja con una propaganda del partido PAN’; sin embargo, con tal documental privada no se acreditan de manera fehaciente los extremos de la causal contenida en el artículo 298, fracción III, consistente en que exista presión sobre las funcionarios de la mesa directiva de casilla, concatenado a esto, de la hoja de incidentes, que obra a foja doscientos ochenta y seis del expediente en estudio, se desprende que: a las nueve horas con treinta minutos se encuentra una camioneta de PAN haciendo propaganda”, las cuales si bien coinciden en parte de su contenido, los actos a los que hacen referencia no generan por si mismos la acreditación de los extremos referidos de la causal en estudio.

En el segundo escrito presentado, se menciona la presencia del representante general del Partido Acción Nacional y que: estuvo interfiriendo en casillas e incluso andaba en otras casillas, hasta en la federal, el presidente de ésta lo retiró’; de la valoración de la documental pública consistente en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja doscientos ochenta y seis del juicio de inconformidad que nos ocupa, no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas por el actor, sino por el contrario únicamente se asentó en la hoja de incidentes, que a las trece horas con veintiún minutos pasa un representante de PAN a la cazilla (sic) y se queda diez minutos’; sin que con ello se demuestre de manera fehaciente que se haya ejercido violencia o presión para los electores, e incluso el hecho de que se haya obstaculizado el desempeño de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla.

Asimismo, el recurrente Partido Revolucionario Institucional, establece que el día de la jornada electoral a las catorce horas con treinta minutos a una distancia de treinta metros se estacionó un vehículo pointer propiedad de Guadalupe Romero, el cual no portaba placas de circulación y tenía pegada propaganda del Partido Acción Nacional, por lo que el propietario del vehículo y su acompañante abordaban a las personas que se presentaban a votar pidiéndoles que votaran por el referido partido, contrario a lo afirmado, este órgano jurisdiccional al momento de valorar la hoja de incidentes correspondiente, se observa que no se asentó ningún tipo de conducta como la que se afirma en el agravio en estudio, formulado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, el cual corre agregado a foja cuatrocientos cinco del expediente, en el cual se apuntó: siendo las 3:55 p.m. se presenta un señor a votar en su camioneta color café con vino sin placas, a votar estacionándose frente al kiosco, portando propaganda del PAN y después de votar se espera aún; con dicha documental privada no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para determinar la supuesta violencia física o presión.

En cuanto al argumento, de que a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos el representante general del Partido Acción Nacional, ejerció actos de violencia en el interior de la casilla en contra de uno de los funcionarios de la mesa directiva al tratar de retirar la urna del lugar en que se encontraba y que a pesar de que no le fue posible lograr su cometido, afirman que existió manipulación y apoderamiento del material electoral por algunos momentos y que además a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, se estacionó en las inmediaciones del centro de votación una camioneta color gris con propaganda del Partido Acción Nacional, tales irregularidades no se encuentran plenamente acreditadas con los escritos de incidentes que obran en el expediente en estudio, ni mucho menos con la hoja de incidentes que corre agregada a foja doscientos ochenta y seis, ya que del contenido de las documental publica en estudio, se señaló que a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos:el representante general de PAN quiso retirar la casilla (sic) a funcionario’”; a las dieciséis horas cincuenta minutos: la representante del PT se despegó de las urnas; y“a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos se estaciona una camioneta gris con propaganda del PAN, sin que con ello se acredite que se haya ejercido violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o en su caso, sobre los electores, ya que si bien es cierto que el día de la jornada electoral ocurrieron tales afirmaciones, es claro que las mismas podrían considerarse como meras apreciaciones subjetivas por parte de la presidenta de la Mesa Directiva de la casilla 224 B, que no constituyen la veracidad de los hechos constituidos, es decir, no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos narrados, de ahí, que resulte INFUNDADO el primer concepto de agravio en estudio.

SÉPTIMO.- Para el análisis del segundo agravio aducido por el actor, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece que las casillas se integrarán por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.

Por otro lado, el artículo 202 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la misma, señalando lo siguiente:

Artículo 202. (Hace trascripción).

Artículo 203. (Hace trascripción).

Es conveniente resaltar que la misma normatividad electoral previene, en el caso de la fracción VI del numeran antes trascrito, que será necesaria la presencia de un juez o notario público, para dar fe de tal actuación, o en su defecto, la expresión de conformidad de los representantes de partido, quienes nombrarán a los funcionarios de común acuerdo. Asimismo, es insoslayable considerar que en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello o que no cumplen con los requisitos legales, indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.

Además, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio con fundamento en la Jurisprudencia número JR ELE 12/2009 misma que se cita a continuación:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. El artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone que, para ser integrante de la mesa directiva de una casilla se requiere, residir en la sección electoral respectiva; acorde con lo anterior, el artículo 166 del mencionado Código, al establecer el procedimiento de selección de los funcionarios de casilla, previene que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, procederá a insacular de las listas nominales de electores un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor a cincuenta, para enseguida establecer un procedimiento de capacitación y evaluación que culmina con la selección de los más aptos. Por su parte, el artículo 202 del Código en comento, prevé un sistema de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla para el caso de que alguno de estos no se presente el día de la jornada electoral; a través de este sistema, es posible habilitar como funcionario a los electores que se encuentren formados en la misma, siempre y cuando no se trate de algún representante de partido político. Lo anterior hace evidente que los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla propietarios, suplentes, o habilitados el día de la jornada electoral, deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la que actúen o cuando menos en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representante de los institutos políticos. De ahí que, quien funja como funcionario de mesa directiva de casilla y no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquella, o un representante de cualquier partido político, provoca que se conculque gravemente el principio de certeza, en tanto que la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas y, por ende, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.”

JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados Resuelto en sesión de 07 de abril de 2003 por unanimidad de votos.

JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados Resuelto en sesión de 10 de abril de 2003 por unanimidad de votos.

JI/02/2003, JI/03/2003 y JI/04/2003 Ext. Acumulados Resuelto en sesión de 06 de noviembre de 2003 por unanimidad de votos’.

De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.

En efecto, en las citadas Actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en dichas documentales se expresó circunstancia alguna relacionada con el supuesto en cuestión.

Consecuentemente, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios, con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en cada una de las casillas analizadas:

Copia certificada del Acta de Sesión Permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Apaxco, México, celebrada el cinco de julio de dos mil nueve;

Original de la segunda y tercera publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Distrito número veinte de Zumpango, México, también llamado encarte;

Original de las listas nominales de las casillas 219 C1, 219 C2, 220 B y 221 B, utilizadas el día de la jornada electoral.

Copia certificada de las Actas de la Jornada Electoral correspondientes a las casillas 219 B, 219 C1, 219 C2, 220 B, 221 B, 224 B, 224 C2 y 227 C1.

Copia certificada de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 219 B, 219 C1, 219 C2, 220 B, 221 B, 224 B, 224 C2 y 227 C1.

Copia certificada de las Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas 219 C1, 220 B y 221 B.

Todos los documentos anteriores deben ser considerados documentales públicas, con pleno valor probatorio, al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, incisos a) y b) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.

Así mismo, obran en autos los escritos sobre incidentes de las casillas 219 C1, 220 B y 221 B, presentados por el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante las Mesas Directivas de las Casillas 219 C1, 220 B y 221 B, documentales privadas que, en términos del artículo 328, párrafo tercero, harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por el recto raciocinio de la relación que guarden con los demás elementos que obran en el expediente, con los hechos afirmados y la verdad conocida, generen convicción sobre la veracidad de los hechos manifestados.

A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de las siguientes columnas:

En la primera, se anotará el número de la casilla impugnada;

En la segunda, se asentarán cargos que integran la mesa directiva de casilla;

En la tercera, los nombres de los funcionarios propietarios autorizados por el consejo correspondiente, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el Aviso de cambios en la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla;

En la cuarta, los nombres de los funcionarios suplentes generales, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el Aviso de cambios en la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla;

En la quinta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día cinco de julio de dos mil nueve, conforme con las actas de la casilla; y,

En la sexta, se expresará si coinciden las personas que señaladas en las Actas de casilla con las personas autorizadas para realizar la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación.

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

 

 

 

 

219 C1

Presidente

Espinoza Reyes Onésimo Alejandro

Ángeles Hernández Enrique

Espinoza Reyes Onésimo Alejandro

SI

Secretario

Arteaga Hernández Macario

Ángeles Montiel Rosario

Arteaga Hernández Macario

SI

1er Escrutador

Euroza Oliva José Manuel

Anaya Gómez Benita

Euroza Oliva José Manuel

SI

2º Escrutador

Baltazar Hernández Silvina

 

Baltazar Hernández Silvina

SI

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

 

 

 

220 B

Presidente

Zamora Cedillo Eliseo

Ángeles Montiel Pablo

Zamora Cedillo Eliseo

SI

Secretario

Acevedo Reséndiz Ma. de Jesús

Bautista Soto Zitlalic Lucero

Acevedo Reséndiz Ma. de Jesús

SI

1er Escrutador

Fuentes Vigueras Julia

Aguilar Cruz Paulina

Arellano Muciño Juan Carlos

SI

2º Escrutador

Arellano Muciño Juan Carlos

 

Aguilar Cruz Paulina

SI

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

 

 

 

221 B

Presidente

Aguilar Flores Pedro

Alonso Mora Jesús

Aguilar Flores Pedro

SI

Secretario

Alcalá Hernández Karla Olga María

Acevedo Rodríguez Antonio

Alcalá Hernández Karla Olga María

SI

1er Escrutador

Acevedo Resendiz Ma. Graciela

Zarate Curiel Norberto

Acevedo Resendiz Ma. Graciela

SI

2º Escrutador

Estrada Sierra Raúl

 

Estrada Sierra Raúl

SI

Del análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

Con relación a las casillas 219 C1, 220 B y 221 B, contrario a las argumentaciones del inconforme, como se observa de los datos asentados en el cuadro que antecede, los ciudadanos que fungieron como Presidente, Secretario y Escrutadores coinciden plenamente con los señalados en el Aviso de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla (encarte), hayan sido designados con el carácter de propietarios o de suplentes, por lo cual es de concluirse que en dichas casillas la recepción y el cómputo de la votación fueron realizados por las personas legalmente facultadas para ello.

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, que los integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas, no sólo se encuentran dentro de las secciones electorales que les corresponde, sino que además, en la casilla 220 B, realizaron la sustitución de manera correcta conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 202 del código de la materia.

En tales condiciones, es de concluirse que el inconforme incumplió con la carga que le impone el artículo 332, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, relativo a que quien afirma debe allegar a la controversia los elementos de convicción necesarios para acreditar la veracidad de sus asertos; así, al no ser demostradas las irregularidades aducidas por el actor, este órgano jurisdiccional no puede arribar a la conclusión de que la recepción y el cómputo de la votación en las casillas analizadas fue realizada por personas distintas de las facultadas por la normatividad electoral vigente en el Estado de México.

En resumen, al no demostrarse la actualización de los extremos que integran el supuesto de nulidad hecho valer por el actor, este Tribunal considera INFUNDADO el agravio analizado.

OCTAVO.- El actor invoca, respecto de las casillas 219 B, 219 C2, 221 B, 224 C2, 227 C1, la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación. Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:

Artículo 298.- (Hace trascripción).

De la lectura del texto legal trascrito, se desprende que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:

Que haya mediado error o dolo;

Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos; y

Que sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.

En tal sentido se ha pronunciado en repetidas ocasiones este Tribunal Electoral, de lo que se ha derivado el criterio jurisprudencial por revalidación TEEMEX.JR.ELE 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera foja 8, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, transcrita en seguida:

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.

Segunda Época

Juicio de Inconformidad JI/22/2000  15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos. 

Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos. 

Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que, tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:

El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma de rubros denominados “Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del Tribunal Electoral”;

El total de boletas extraídas de la urna de la elección de diputados a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento;

La Votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

En relación con ello, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.

Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes” que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.

Lo anterior es así, porque objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el Secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.

Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto establece:

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Hace trascripción).

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por doce columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:

En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.

En la columna número 1, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS;

En la número 2, se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES;

En la número 3, se asienta la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES;

En la número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron, contando tanto a los representantes de partido político que no están incluidos en la lista nomina, como a los que lo hubieren hecho con base en una sentencia de la Sala Regional de la V circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; o bien, según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON.

En la número 5, se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS UTILIZADAS.

En la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR.

En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.

En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.

En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, aunque configura una irregularidad, no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco una anomalía imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.

En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal.

Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto se citan en seguida:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Hace trascripción).

En consecuencia, atendiendo al criterio trascrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:

Ciudadanos que votaron (columna 4);

Total de boletas utilizadas (columna 5); y

Votación total emitida (columna 6);

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:

Que haya error o dolo en la computación de los votos;

Que el error no sea subsanable; y

Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

CASILLA

Boletas recibidas

Boleta sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron

Total de boletas utilizadas

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Error determinante (comparación entre A y B)

219 B

584

255

329

329

329

329

174

88

86

0

Sin error

219 C2

585

 

248

 

337

 

337

 

248 (337)

337

164

95

69

0

Sin error

221 B

696

340

*240

 

356

 

456

456

456

211

115

96

0

Sin error

224 C2

 

714

 

 

253

 

461

675

(461)

461

461

218

130

88

0

Sin error

227 C1

 

424

 

 

185

 

239

240

240

Blanco

*239

95

80

150

1

No

Notas:

Las cantidades que están con asterisco *, fueron subsanadas realizando las operaciones aritméticas correspondientes.

Las cantidades que están entre paréntesis ( ), debieron ser las correctas, lo anterior debido a un error realizado por el secretario de las casillas. 219 C2 Y 224C 2.

Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

1. Por cuanto hace a la casillas 219 B, 219 C2, 221 B y 224 C2, se desprende que no existe el error aducido por el actor, toda vez que los rubros “votación total emitida”, “total de boletas extraídas de la urna”, y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, contienen cifras que coinciden plenamente.

No pasa desapercibido pare este Tribunal el hecho de que los funcionarios en la casilla 221 B, asentaron que las boletas sobrantes fueron trescientos cuarenta, lo que se traduce en un error, ya que si a las boletas recibidas que fueron seiscientos noventa y seis, se le resta la cantidad estipulada en la columna votación total emitida y de igual forma, la cantidad que se encuentra en la columna de boletas utilizadas; que en ambas es la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis, de la operación aritmética resultaría de manera correcta doscientos cuarenta, sin embargo queda claro que fue solamente un error al llenado del acta, o alguna operación aritmética incorrecta que no afecta a ninguno de los contendientes en la casilla.

Así, toda vez que los rubros relativos a votos en la casilla en comento coinciden plenamente, este Tribunal arriba a la conclusión de que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.

2. En relación con la casilla 219 C2, efectivamente existen errores respecto de las cifras correspondientes al número de ciudadanos que votaron, respecto de la votación total emitida y las boletas extraídas de la urna, ya que en tales casos, las cantidades asentadas en los rubros correspondientes a la votación total emitida y el total de boletas extraídas de la urna, coinciden plenamente, sin embargo, el apartado de total de boletas utilizadas difiere de los dos primeros.

Ahora bien, del análisis de las pruebas que obran en autos consistentes en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y listas nominales utilizadas en las casillas en estudio el día de la jornada electoral, documentales públicas las cuales gozan de valor probatorio pleno al tenor de lo estipulado en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que las cantidades que anotaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla en las actas de escrutinio y cómputo, en el rubro relativo al total de boletas utilizadas, en realidad fue un error al momento del llenado, ya que del estudio de la prueba en comento, se aprecia la duplicidad del rubro de boletas sobrantes.

Para arribar a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración que según la documental pública agregada al expediente, como lo es la lista nominal de la casilla, en la misma se encuentran marcados con la insignia VOTÓ un total de trescientos treinta y seis ciudadanos incluyendo los representantes de partidos, de lo cual es claro y aún y cuando se aprecia una diferencia en las cantidades, ésta sólo constituye un voto y por lo tanto no determinante para el resultado de la votación de la casilla en estudio.

3. De igual forma, en relación con la casilla 224 C2, efectivamente existen errores respecto de las cifras correspondientes al número de ciudadanos que votaron, respecto de la votación total emitida y las boletas extraídas de la urna, ya que en tales casos, las cantidades asentadas en los rubros correspondientes a la votación total emitida y el total de boletas extraídas de la urna, coinciden plenamente, sin embargo, el apartado de ciudadanos que votaron difiere de los dos primeros.

Del análisis de las pruebas que obran en autos, consistentes en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, y listas nominales utilizadas en las casillas en estudio el día de la jornada electoral, documentales públicas las cuales gozan de valor probatorio pleno al tenor de lo estipulado en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que las cantidades que anotaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla en las actas de escrutinio y cómputo, en el rubro relativo al número de ciudadanos que votaron, en realidad corresponden al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla y no al de quienes estando inscritos en ella, ejercieron su derecho a sufragar.

Para arribar a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración que según diversas documentales públicas agregadas al expediente, tales como el acta de jornada electoral y la propia lista nominal de la casilla, en las mismas se encuentran inscritos un total de seiscientos setenta y cinco ciudadanos. En esas condiciones, resulta válido concluir que no se actualiza la causal de nulidad aducida por el actor, en cuanto a las casillas analizadas.

4. En cuanto hace a la casilla 227 C, no es óbice para este Tribunal, como se observa de la tabla en estudio, que en la columna marcada con el número 6, se aprecia que en al acta de escrutinio y cómputo, los datos asentados en el rubro de los resultados de la votación total emitida, se encontraba en blanco, sin embargo al cuantificar la votación obtenida por cada partido político, los candidatos no registrados, votos nulos y la candidatura común, se obtiene como resultado total la suma de trescientos cuarenta y nueve votos, de ahí que, aún y cuando se aprecia una diferencia en las cantidades, ésta sólo es de un voto y por lo tanto no determinante para el resultado de la casilla en estudio.

Habiendo analizado la totalidad de las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios aducidos por los actores, al no actualizarse la causal invocada, y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de las casillas impugnadas.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal que el actor Partido Revolucionario Institucional, señala que en virtud de que supuestamente ha demostrado que sería procedente declarar la nulidad de más del 20% de las casillas instaladas para la elección del Ayuntamiento de Apaxco, Estado de México, lo procedente sería declarar la nulidad de la elección.

Al respecto es de señalar, que toda vez que no se ha declarado la nulidad de una sola de las casillas impugnadas por el actor, resulta inatendible la pretensión señalada en el párrafo anterior.

NOVENO. Este Tribunal procede a realizar el análisis del único agravio formulado por el actor Partido Acción Nacional, en el escrito del juicio de inconformidad bajo el número JI/130/2009, el cual, refiere en síntesis, lo siguiente:

ÚNICO. Se desprende del acta de escrutinio y cómputo (folio 000439), que corresponde a la casilla 222 B los siguientes resultados:

RESULTADOS

 

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

Partido Acción Nacional

181

Ciento ochenta y uno

Partido Revolucionario Institucional

132

Ciento treinta y dos

Partido de la Revolución Democrática

17

Diecisiete

Partido del Trabajo

74

Setenta y cuatro

Partido Verde Ecologista de México

1

Uno

Convergencia

3

Tres

Nueva Alianza

3

Tres

Partido Socialdemócrata

0

Cero

Partido Futuro Democrático

0

Cero

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

Candidato común

(cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato)

139

Ciento treinta y nueve

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

22

veintidós

Votación total emitida

Sumar partidos

(A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L)

572

Quinientos setenta y dos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De la información contenida en la referida acta de escrutinio y cómputo, se desprende entre otras las siguientes cifras:

Boletas recibidas: 725

Boletas sobrantes: 293

Votación emitida: 432

De la simple operación aritmética que se llevó a cabo, se advierte que la sumatoria de los votos otorgados a los partidos PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, PANAL, PSD, y PFD, así como de los votos nulos dan como total la cantidad de 433 votos cantidad que difiere en un solo voto a la reportada como votación emitida.

Así las cosas, y del minucioso análisis del acta cuestionada se deduce que en el renglón J de la referida acta, indebidamente se anotó a la candidatura común la suma de 139 (ciento treinta y nueve) votos.

En el acta de escrutinio y cómputo (folio 00439), que corresponde a la casilla 222 Básica del municipio de Apaxco, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una votación de 132 (ciento treinta y dos) sufragios, el Verde Ecologista 17 (diecisiete) votos, el Nueva Alianza 3 (tres) votos, el Social Demócrata 0 (cero) votos y el Futuro Democrático 0 (cero) votos, los cuales fueron directamente asignados en los renglones B, E, G, H, I, y J, debe ordenarse la corrección del cómputo de la misma descontándose los 139 (ciento treinta y nueve) votos que le asignaron a la candidatura común en el renglón J de dicha acta, ya que no existe fundamento alguno que permita anotar a la misma tal cantidad.

En todo caso, proceder a la apertura del paquete electoral y llevar a cabo el cómputo de los votos correspondientes, hecho lo cual deberán descontarse 139 (ciento treinta y nueve) votos del acta de cómputo final a la candidatura común.

La autoridad responsable en el informe circunstanciado respecto del juicio JI/130/2009, expresó, en síntesis, los argumentos siguientes:

El agravio señalado por el actor consiste únicamente en apreciaciones de carácter subjetivo, lo que se desprende y aprecia de la sola lectura del mismo, alejándose con ello del propio objeto de lo que constituye o debe constituir un agravio y ante esas circunstancias deben ser inatendibles las apreciaciones que esgrime y declararse infundado su supuesto agravio.

DÉCIMO. Ahora bien, este cuerpo colegiado procede a analizar el agravio formulado por el Partido Acción Nacional, bajo las consideraciones siguientes.

Del estudio del acta de escrutinio y cómputo con número de folio 000439, perteneciente a la sección 222 B, se desprenden los siguientes resultados:

Total de boletas recibidas: 725;

Total de boletas sobrantes: 293;

Total de boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento y en su caso de la elección de diputados a la legislatura: 432; y,

Resultado de la votación total emitida: 572.

En efecto, de lo anterior tenemos que los integrantes de la mesa directiva de casilla, al realizar la operación aritmética correspondiente al resultado de la votación total emitida, sumaron los votos obtenidos por los partidos políticos, así como los candidatos no registrados y los votos nulos, de lo que resultó la cantidad de quinientos setenta y dos votos emitidos; sin embargo, el motivo de inconformidad del actor es que en el renglón con la letra J indebidamente se anotó a la candidatura común la cantidad de ciento treinta y nueve votos, anexando a su escrito de inconformidad las cifras correspondientes a los votos obtenidos por el PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, CONVERGENCIA, NA, PSD, PSD y votos nulos, con una suma total de cuatrocientos treinta y tres, por lo que afirma que debe ordenarse la corrección del cómputo del acta en estudio, descontándosele los ciento treinta nueve votos que se le asignaron a la candidatura común, ya que no existe fundamento legal alguno que permita anotar a la misma la citada cantidad de votos.

Para el estudio de lo argumentado por el actor, resulta necesario establecer los elementos de que debe constar el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, contenidos en el artículo 233 del código en comento las cuales deberá de contener por lo menos lo siguiente (Hace trascripción).

De lo anterior, tenemos que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan continua y ordenadamente, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos y sus actividades concluyen con la obtención de varios datos, se asientan distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo cual constituye una forma de control de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos, y un sistema de valuación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Del análisis de las pruebas que obran en autos, consistente en el acta de escrutinio y cómputo utilizada en las casilla que se estudia y el acta de sesión ininterrumpida de ocho de julio del presente año, emitida por la presidenta y secretario del Consejo Municipal de Apaxco, México, se tiene que son documentales públicas, las cuales gozan de valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, al tenor de lo estipulado en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México. Sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 222 B, se advierte que existe una inconsistencia en cuanto al llenado, respecto de los rubros asentados correspondientes a: total de ciudadanos que votaron, total de boleta utilizadas y la votación total emitida. Además, de las constancias que obran en el expediente de referencia a foja sesenta y seis, en la sesión ininterrumpida de ocho de julio de dos mil nueve, en la declaración de validez correspondiente al municipio de Apaxco, Estado de México, se asentó el siguiente resultado de la casilla 222 B:

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

C

NA

PSD

PFD

PRI_PVEM_NA

PSD_PFD

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

NULOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

222

B

181

132

17

74

1

3

3

0

0

139

0

22

572

572

Con los datos anteriores y ante la incertidumbre de la certeza y legalidad que debe prevalecer en todos los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional, con las atribuciones conferidas por la ley electoral estatal, en su artículo 316, párrafos octavo parte in fine, décimo y décimo primero, consideró pertinente llevar a cabo la diligencia de recuento de votos, en virtud de que al percatarse que en la tabla que contiene los resultados de todas y cada una de las casilla en la declaración de validez por el principio de mayoría relativa, que obra a foja noventa de este expediente, la casilla en estudio arroja la cantidad de ciento treinta y nueve votos otorgados a la planilla común, la cual muestra una diferencia considerable en relación al resto de las casillas del municipio, pues ninguna otra tiene un resultado cercano mayor o menor a ciento treinta y nueve.

Por lo que, en diligencia celebrada el veintinueve de julio de dos mil nueve, en el Salón de Plenos de este Tribunal Electoral, se procedió a la apertura del paquete electoral de la casilla 222 B, de la cual se elaboró acta circunstanciada para hacer constar los hechos ocurridos, de la cual se desprende lo siguiente:

…se procede a abrir el paquete electoral de la casilla 0222 Básica y el Secretario da fe: que en el interior del paquete electoral, hay tres sobres; el primero, contiene los votos nulos; el segundo, en cuyo exterior se señala que contiene copia del acta de jornada electoral de escrutinio y cómputo y la copia del recibo de las actas que se entregó a los partidos y el tercero, de votos válidos. También se encuentran las boletas sobrantes inutilizadas; todas de la elección de Ayuntamiento del municipio de Apaxco de Ocampo, Estado de México

Se hace constar que la documentación indicada no muestra, a simple vista, alteraciones o violaciones, ya que no se desprende elemento alguno que permita advertirlas

A continuación, se procedió a contar las boletas sobrantes e inutilizadas, cuyo resultado fue de 294. En seguida, se extrajeron los votos válidos y se procedió a agrupar los de cada partido político, coalición o candidatura común para después contarlos. Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: 222 B

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

181

Ciento ochenta y uno

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

132

Ciento treinta y dos

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

17

Diecisiete

PARTIDO DEL TRABAJO

73

Setenta y tres

CONVERGENCIA

3

Tres

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3

Tres

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

----

----

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA

1

Uno

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

----

----

CANDIDATURA COMÚN

----

----

VOTOS NULOS

22

Veintidós

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

----

----

…’

Por lo tanto, tenemos que del recuento de votos antes transcrito, se acredita que efectivamente, en el rubro de la candidatura común se asignó incorrectamente la cantidad de ciento treinta y nueve votos; de igual forma, se desprende que al Partido del Trabajo, de manera correcta, se le asignó un voto más, quedando así acreditado el dicho del actor, por cuanto hace al número de votos de la candidatura común impugnada, en virtud de que en el acta de referencia se modificó el resultado de la votación respectiva. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de la Tercera Época, con la clave S3ELJ 14/2005, que a la letra reza:

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Legislaciones electorales de Coahuila, Oaxaca y similares). (Hace trascripción).

Con base en lo anterior, y al haberse encontrado error en el asentamiento en el acta de escrutinio y cómputo en la casilla 222 B, el agravio formulado por el actor resulta FUNDADO.

DÉCIMO PRIMERO. Conforme con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Electoral local, el Tribunal Electoral del Estado de México es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el propósito del sistema de medios de impugnación, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución local consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; por tanto, derivado de los errores encontrados en el cómputo municipal, es procedente modificar el acta respectiva, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS

 

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

A

Partido Acción Nacional

4,350

Cuatro mil trescientos cincuenta

B

Partido Revolucionario Institucional

3,567

Tres mil quinientos sesenta y siete

C

Partido de la Revolución Democrática

565

Quinientos sesenta y cinco

D

Partido del Trabajo

1,627

Mil seiscientos Veintiocho

E

Partido Verde Ecologista de México

65

Sesenta y cinco

F

Convergencia

106

Ciento seis

G

Nueva Alianza

91

Noventa y uno

H

Partido Socialdemócrata

27

Veintisiete

I

Partido Futuro Democrático

10

Diez

J

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

Candidato común

(cuando se marca más de u n emblema con el mismo candidato)

66

sesenta y seis

K

Candidatos no registrados

 

Nueve

L

Votos nulos

 

Quinientos cuarenta y cuatro

 

Votación total emitida

Sumar partidos

(A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L)

 

Once mil veintisiete

RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN

SUMAR APARTADOS

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+

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+

nueva_alianza

+

logo-alterna48

+

logo pfd

CANDIDATO COMÚN

TOTAL NÚMERO

 

 

3,633

 

TOTAL LETRA

 

Tres mil seiscientos treinta y tres

B

E

G

H

I

J

Asimismo, como se desprende del cuadro anterior, aun habiéndose rectificado los datos del cómputo municipal, se observa que el Partido Acción Nacional, sigue ocupando el primer lugar en la elección impugnada, por lo que resulta conducente confirmar la expedición de la respectiva constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección realizada por la autoridad responsable.

 

SEXTO. Agravios. El demandante expresa los motivos de inconformidad siguientes:

 

“De acogerse la pretensión de mi representado se tendrían los siguientes efectos: revocar la sentencia del tribunal estatal y, en plenitud de jurisdicción, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, y declarar la nulidad de la elección.

AGRAVIOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), establece que la elecciones de los gobernadores, de las legislaturas locales y de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de México y la ley electoral local, contienen normas que disponen, entre otras cosas, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

Asimismo, la referida normatividad electoral precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal.

En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representado.

Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representado y, en esa medida, no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del municipio de Apaxco, Estado de México.

Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a representado serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:

PRIMERO.- Causa agravio a mi representado la indebida fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama, lo que vulnera los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma contiene una serie de falacias, argumentos erróneos e indebida valoración de los medios probatorios constantes en autos, que no permiten sustentar legalmente la sentencia que se impugna.

Al efecto, en el presente apartado, se destaca que la causal de nulidad hecha valer fue la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que en la casilla 224 básica se ejerció presión y coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, afectándose los principios de libertad y secrecía del voto, hechos que resultaron determinantes para el resultado de la votación en la casilla reclamada.

No obstante lo anterior, el Tribunal Electoral responsable realiza una indebida valoración de los elementos probatorios constantes en autos, toda vez que a pesar de contar con documentales públicas y privadas, pretende negar la existencia de los hechos que constan en tales probanzas, por lo que vulnera en perjuicio de mi representado lo dispuesto en los artículos 328 y 329 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra indican:

Artículo 328. (Hace trascripción).

Artículo 329. (Hace trascripción).

En efecto, la autoridad responsable contó con elementos probatorios idóneos, suficientes y con valor probatorio pleno, que demuestran los actos de presión y coacción que se ejercieron sobre los funcionarios de casilla y los electores que sufragaron en la misma durante la jornada electora (sic), como se constata en la siguiente trascripción:

Ahora bien, el partido político actor, en su primer escrito de incidentes afirma que: "siendo las 9:30 a un costado del auditorio principal y cerca de las casillas se encontraba una camioneta golf color roja con una propaganda del partido PAN"; sin embargo, con tal documental privada no se acreditan de manera fehaciente los extremos de la causal contenida en el artículo 298, fracción III. consistente en que exista presión sobre las funcionarios de la mesa directiva de casilla, concatenado a esto, de la hoja de incidentes, que obra a foja doscientos ochenta y seis del expediente en estudio, se desprende que: "a las nueve horas con treinta minutos se encuentra una camioneta de PAN haciendo propaganda", las cuales si bien coinciden en parte de su contenido, los actos a los que hacen referencia no generan por si mismos la acreditación de los extremos referidos de la causal en estudio.

En el segundo escrito presentado, se menciona la presencia del representante general del Partido Acción Nacional y que: "estuvo interfiriendo en casillas e incluso andaba en otras casillas, hasta en la federal, el presidente de ésta lo retiró"; de la valoración de la documental pública consistente en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja Doscientos ochenta y seis del juicio de inconformidad que nos ocupa, no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas por el actor, sino por el contrario únicamente se asentó en la hoja de incidentes, que "a las trece horas con veintiún minutos pasa un representante de PAN a la cazilla (sic) y se queda diez minutos'", sin que con ello se demuestre de manera fehaciente que se haya ejercido violencia o presión para los electores, e incluso el hecho de que se haya obstaculizado el desempeño de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla.

Asimismo, el recurrente Partido Revolucionario Institucional, establece que el día de la jornada electoral a las catorce horas con treinta minutos a una distancia de treinta metros se estacionó un vehículo pointer propiedad de Guadalupe Romero, el cual no portaba placas de circulación y tenía pegada propaganda del Partido Acción Nacional, por lo que el propietario del vehículo y su acompañante abordaban a las personas que se presentaban a votar pidiéndoles que votaran por el referido partido, contrario a lo afirmado, este órgano jurisdiccional al momento de valorar la hoja de y incidentes correspondiente, se observa que no se asentó ningún tipo de conducta como la que se afirma en el agravio en estudio, formulado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, el cual corre agregado a foja cuatrocientos cinco del expediente, en el cual se apuntó: "siendo las 3:55 p.m, se presenta un señor a votar en su camioneta color café con vino sin placas, a votar estacionándose frente al kiosco, portando propaganda del PAN y después de votar se espera aún"; con dicha documental privada no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para determinar la supuesta violencia física o presión.

En cuanto al argumento, de que a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos el representante general del Partido Acción Nacional, ejerció actos de violencia en el interior de la casilla en contra de uno de los funcionarios de la mesa directiva al tratar de retirar la urna del lugar en que se encontraba y que a pesar de que no le fue posible lograr su cometido, afirman que existió manipulación y apoderamiento del material electoral por algunos momentos y que además a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, se estacionó en las inmediaciones del centro de votación una camioneta color gris con propaganda del Partido Acción Nacional, tales irregularidades no se encuentran plenamente acreditadas con los escritos de incidentes que obran en el expediente en estudio, ni mucho menos con la hoja de incidentes que corre agregada a foja doscientos ochenta y seis, ya que del contenido de las documental publica en estudio, se señaló que a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos: "el representante general de PAN quiso retirar la casilla (sic) a funcionarios'" a las dieciséis horas cincuenta minutos: "la representante del PT se despegó de las urnas": y "a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos se estaciona una camioneta gris con propaganda del PAN", sin qué con ello se acredite que se haya ejercido violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o en su caso, sobre los electores, ya que si bien es cierto que el día de la jornada electoral ocurrieron tales afirmaciones, es claro que las mismas podrían considerarse como meras apreciaciones subjetivas por parte de la presidenta de la Mesa Directiva de la casilla 224 B, que no constituyen la veracidad de los hechos constituidos, es decir, no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos narrados, de ahí, que resulte INFUNDADO el primer concepto de agravio en estudio.

Como se ha podido constatar en la trascripción que antecede, el tribunal responsable contó con los siguientes medios de prueba:

Respecto del hecho ocurrido desde las 9:30 horas, consistente en la presencia de una camioneta Golf color roja, con propaganda del Partido Acción Nacional, se contó con la hoja de incidentes (documental pública) y con escrito de incidentes (documental privada).

Con relación a la presencia e interferencia del representante general del Partido Acción Nacional en la casilla reclamada (y en otras más) desde las 13:21 horas, se contó también con la hoja de incidentes (documental pública) y con escrito de incidentes (documental privada).

En relación a la irregularidad consistente en que desde las 14:30 horas se estacionó un vehículo Pointer a escasos metros de la casilla impugnada, con propaganda del Partido Acción Nacional, y cuyos ocupantes abordaban a las personas pidiéndoles que votaran por dicho partido, también se contó con hoja de incidentes (documental pública) y con escrito de incidentes (documental privada).

Respecto del incidente relativo a que a las 14:54 el representante general del Partido Acción Nacional ejerció actos de violencia en el interior de la casilla reclamada, al tratar de retirar la urna del lugar en que se encontraba, igualmente se contó con hoja de incidentes (documental pública) y con escrito de incidentes (documental privada).

Finalmente, en relación a que a las 17:35 horas se estacionó una camioneta gris con propaganda del Partido Acción Nacional, se contó también con hoja de incidentes (documental pública) y con escrito de incidentes (documental privada).

Sin embargo, en todos y cada uno de los actos ilegales que se precisaron, al analizar los medios probatorios la autoridad responsable se pronuncia en primer término en relación a la documental privada, arguyendo que la misma no demuestra fehacientemente lo hechos narrados y, posteriormente, se refiere a la documental pública, sin realizar ningún pronunciamiento específico de ésta probanza ni su valor probatorio, concluyendo en forma indebida que no se demostraron los hechos narrados.

En este sentido, se destaca que el Tribunal responsable omite razonar porqué la documental pública existente no es apta para demostrar los hechos que allí se narran.

Esto es, un método de análisis lógico-jurídico obliga a que la autoridad resolutora se pronuncie primeramente sobre el valor demostrativo de las pruebas de naturaleza pública, toda vez que en términos del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México hacen prueba plena y, de ser el caso, adminicular con éstas las pruebas de carácter privado.

En el caso, la autoridad responsable no concede ningún valor demostrativo a las documentales públicas, ni las adminicula con las documentales de naturaleza privada, por lo que su actuar es contrario a derecho.

Además de lo anterior, conviene destacar que la propia autoridad responsable reconoce en todos los hechos que se refirieron como actos de presión y coacción, que el contenido de las hojas de incidentes (documentales públicas) y los escritos de incidentes (documentales privadas) coinciden en su contenido, razón por la que su debida adminiculación demuestra plenamente los hechos y conductas que allí se hicieron constar, sin embargo, el Tribunal responsable estima que no se demostraron las conductas referidas, lo que es claramente contrario a las reglas de valoración de pruebas establecidas en la legislación local.

En este sentido, se hace notar a esa H. Sala Regional que es también lógico y natural que lo descrito en las referidas documentales (públicas y privadas) no se haya narrado en forma idéntica, en razón de que las elaboran personas diferentes, cuya forma de percibir los hechos y su manera de describirlos es necesariamente particular; sin embargo, como se podrá advertir del análisis que se haga de las pruebas documentales referidas, en ellas existe coincidencia en los elementos esenciales, verbigracia, hora en que ocurrieron los hechos, el tipo de conducta (indicando o invitando a los electores a votar en determinado sentido), los medios utilizados (uso de vehículos o representantes partidistas), la propaganda y actos proselitistas en favor del Partido Acción Nacional, etcétera, por lo que es clara e indudable la congruencia (y pertinencia) de las mismas.

En síntesis, no obstante lo medios probatorios que se aportaron, al analizar cada una de las conductas que se precisaron como ilegales, respecto de cada una (en forma separada e individual), en forma contraria a derecho, concluyó que no se tenían por demostradas, lo que causa agravio a mi representado.

Por otra parte, el Tribunal responsable también falta al principio de congruencia que debe regir el dictado de los fallos jurisdiccionales.

Al respecto se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

Esto es, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener la sentencia consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, o los resolutivos entre sí.

Es oportuno señalar que el requisito de congruencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias: como requisito interno y como requisito externo del fallo.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

En el caso, se estima que la sentencia reclamada es incongruente, porque no obstante que en la parte final del considerando sexto admite expresamente que se tuvieron por demostradas diversas y graves irregularidades  que  se   hicieron  valer  en   el   juicio   primigenio,   la autoridad responsable determina como infundado el agravio relativo, y  no realiza el estudio a que se encontraba obligada para tener por demostrado el requisito de que las irregularidades cometidas resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla 224 básica.

Esto es, la autoridad responsable reconoce expresamente que:                                         

[…]                                                                                                           ya que si bien es cierto que el día de la jornada electoral ocurrieron tales afirmaciones, es claro que las mismas podrían considerarse como meras apreciaciones subjetivas por parte de la presidenta de la Mesa Directiva de la casilla 224 B...

[…]’.                                                            

Como se puede apreciar en forma indubitable, el Tribunal electoral responsable reconoce que las irregularidades que se han hecho valer desde el juicio primigenio efectivamente ocurrieron.

En consecuencia, lo procedente conforme a derecho consistía en estudiar si tales irregularidades resultaban determinantes para el resultado de la votación recibida en dicha casilla.

Al efecto, se debió analizar a la luz de los criterios cuantitativo y, fundamentalmente, cualitativo, las irregularidades que ocurrieron en la casilla reclamada, lo que ilegalmente dejó de hacer la autoridad responsable y que agravia la esfera jurídica de mi representado.

En consecuencia, y ante el actuar contrario a derecho de la autoridad señalada como responsable, solicito de esa H. Sala Regional se realice el estudio correspondiente, a efecto de reparar la violación cometida en agravio de mi representado, y ante la reiteración y gravedad de los actos de presión y coacción que se cometieron en contra de los funcionarios de la casilla reclamada y los electores que sufragaron ella, se declare la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

Lo anterior, en plena consonancia con la Tesis Relevante S3EL 031/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Hace trascripción).

SEGUNDO.   La   sentencia   que   se - impugna   causa   agravio a   mi representada porque en la demanda de juicio de inconformidad que motivo el expediente JI/130/2009, seguido por el Tribunal Electoral del Estado de México, se señaló como segundo agravio, el que en las casillas 219 Contigua 1, 220 Básica y 221 Básica, que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

Posteriormente, en el segundo párrafo de la hoja 22 de dicha demanda, se especificó que en tales casillas alguna de las personas que integraron las mesas directivas no aparecían en el encarte de integración de casillas, ni en las listas nominales de electores correspondientes a sus respectivas sesiones electorales, para luego elaborar una tabla en la que se señaló con mayor precisión los agravios de cada una de las casillas de referencia, la cual se reproduce a continuación.

Casilla

Nombre de la persona que recibió la votación

Cargo que desempeño segú8n acta

Aparece en la LNE de la sección

Pruebas

 

AJE

AEC

219 C1

Mario Arteaga Hernández

Secretario

No

x

x

220 B

María de Jesús Arébalo Resendíz

Secretario

No

x

x

221 B

]Pedro Aguilar Flores

Presidente

NO

x

x

De lo anterior se puede advertir que el principal agravio que se hizo valer es el que algunas de las personas que fungieron como funcionarios en las casillas 219 Contigua 1, 220 Básica y 221 Básica, las cuales se identifican en debida forma, no aparecían en la lista nominal de la sección correspondiente.

Asimismo, al señalarse los preceptos constitucionales y legales violados, se especifico, entre otros, el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, el cual regula la integración de las Mesas Directivas de Casillas, así como los requisitos que los ciudadanos deben reunir para integrar dichas mesas directivas, dicho precepto legal a la letra dice:

Artículo 128. (Hace trascripción).

Como se puede advertir de lo prescrito en la fracción IV, del artículo 128, antes transcrito, uno de los requisitos indispensables que los ciudadanos deben reunir para integrar las mesas directivas de casilla es residir en la sección electoral respectiva, esto sin importar en qué momento sean designados, la trascendencia del requisito en comento es puesta en relieve por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias que a continuación se citan.

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Hace trascripción).

 

 

.

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). (Hace trascripción).

No obstante lo expuesto, el Tribunal Electoral del Estado de México, al estudiar el agravio en cuestión, lo realizó desde un enfoque totalmente distinto al planteado en la demanda, toda vez que al realizar el estudio se centró en análisis de los funcionarios que aparecían en los encartes pero no examinó la cuestión reclamada dirigida a demostrar que los ciudadanos que desempeñaron cargos en las Mesas Directivas de las Casillas 219 Contigua 1, 220 Básica y 221 Básica, no estaban inscritos en el listado nominal, en la sección electoral correspondiente.

En efecto, de la tabla que se insertó en la hoja 25 de la sentencia que se impugna se puede observar que los rubros que en ella se refieren son los siguientes: Casilla, Propietarios, Suplentes Generales, Fungió según actas y ¿Coincide?

Es decir, ninguno de los rubros de la tabla en que se sustenta el estudio refiere si las personas indiciadas aparecen o no en las listas nominales de la sección correspondiente, por lo que al no haberlo hecho así el tribunal responsable de la resolución que se impugna en forma abierta infringió el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Por ello, en concepto del partido que represento, la falta de congruencia en el estudio de los agravios hechos valer en la demanda, deben provocar la modificación de la sentencia y la restitución a mi representada en el derecho violado, porque de mantener incólume la resolución impugnada, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente al Partido Acción Nacional y, en esa medida, los resultados de la elección no podrían ser considerados como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos que habitan en el municipio electoral de que se trata.

TERCERO. Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad jurisdiccional responsable hubiese declarado infundada la pretensión de nulidad de votación recibida en las casillas 219 básica, 219 contigua 2, 221 básica, 224 contigua 2, y 227contigua 1 bajo el argumento de que, en su concepto, respecto de las mencionadas casillas no se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

La decisión anteriormente descrita viola los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como los principios rectores del valor de las pruebas, pues responde a una indebida aplicación e interpretación de las normas jurídicas y criterios aplicables, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por la responsable, en el caso de las casillas referidas, con las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por mi representada se acreditaron plenamente los extremos de la causal de nulidad propuesta.

En efecto, en torno a las casillas señaladas se hicieron valer como agravios lo siguiente:

...PRETENSIÓN.

Se solicita a ese H. Tribunal declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, que más adelante se individualizan.

CAUSA DE PEDIR.

Que el día cinco de julio de 2009, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que en ellas medió error o dolo en el cómputo de los votos, el cual, por su magnitud y naturaleza, resulta determinante para el resultado de la votación.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

Artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 y 11, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 227, 228, 230, 231, 232 y 233 del Código Electoral del Estado de México.

PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS.

Legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO.

Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal a que se refieren los artículos 269, 270 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, datos inconsistentes derivados de actas de escrutinio y cómputo de casilla, de cuyo examen exhaustivo se aprecia que en el procedimiento de referencia, medió error en el cómputo de los votos que, por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

En torno a lo anterior, el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, establece, entre otras causales, que la votación recibida en una casilla electoral será nula "...IX. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación..."

En efecto, en el caso de las casillas materia de los presentes agravios, no son coincidentes algunos de los rubros fundamentales del procedimiento de escrutinio y cómputo, especialmente al comparar las cifras asentadas en los apartados correspondientes a:

"Total de ciudadanos que votaron" (que incluye a los registrados en lista nominal, los representantes de los partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal y, quienes votaron con motivo de resoluciones del Tribunal Electoral);

"Total de boletas extraídas de la urna" (de la elección de diputados locales y en su caso de la (urna) de la elección de Ayuntamientos); y

"Resultados de la votación" (que obtienen los funcionarios de casilla al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato, así como el número de votos nulos.

Conceptos los anteriores que son relacionados a su vez, con el resultado de restar al "Total de boletas recibidas" el "Total de boletas sobrantes" (que no fueron usadas en la votación y fueron inutilizadas por el Secretario de la casilla), los que, en un marco ideal, deben ser coincidentes pero que, en los casos que se reclaman, reportan diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.

Por otra parte, del propio examen de las actas, se aprecia que la magnitud del error resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que dicho margen de error es igual o superior a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon las dos primeras posiciones, por lo que en tales circunstancias, en las casillas impugnadas se actualiza un estado de incertidumbre respecto de los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En torno a este particular, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Tercera Época:

Juicio   de   revisión   constitucional   electoral.    SUP-JRC-046/98.    Partido Revolucionario Institucional. —26 de agosto de 1998. —Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. —11  de diciembre de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán— 8 de diciembre de 2000. —Unanimidad de votos.

Revista  Justicia Electoral 2002,  suplemento  5,  páginas  14-15,  Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.

Por otra parte, un número importante de las documentales respectivas (actas de escrutinio y cómputo) cuyos resultados fueron considerados por la responsable al realizar el cómputo impugnado, muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local, forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de los resultados de la votación, al hacer posible el cotejo de los referidos resultados de la votación, con otros que por su naturaleza deben consignar valores idénticos; a saber: Total de ciudadanos que votaron", "Total de boletas extraídas de la urna" y la diferencia entre el "Total de boletas recibidas" y el diverso de "boletas sobrantes", constituyéndose así, en errores u omisiones que, desde luego, ponen en duda el resultado de la votación y resultan determinantes, al verse afectado de manera sustancial el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es, la certidumbre de los resultados de la votación.

En efecto, el artículo 227 del Código Electoral del Estado de México, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados. Por su parte, el diverso artículo 228 del mismo código, dispone que mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las mesas directivas de casilla determinarán: el número de electores que votó; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, quedando comprendidas, desde luego, las coaliciones; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales, aquellas que habiendo sido entregadas a las mesas directivas de casilla, no fueron utilizadas por los electores.

Cabe señalar, que la consignación en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de otros conceptos diversos a los resultados de la votación, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección a partir de su comparación con otros datos emanados de fuentes objetivas derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: el registro en la lista correspondiente de todos y cada uno de los electores que durante la jornada electoral acuden a emitir su voto; la anotación en documento público del total de los votos extraídos de la urna, así como su clasificación y suma para cada uno de los partidos políticos o coaliciones y el de los votos nulos; además, la constancia relativa al conteo de las boletas recibidas antes de la instalación de la casilla (realizado durante la etapa de instalación de la misma) y la cuenta correspondiente de las boletas sobrantes no utilizadas por los electores e inutilizadas por el Secretario, cuyas cantidades y resultado de la operación respectiva, en el caso de los conceptos de boletas, deben necesariamente tener un valor idéntico.

En el anterior orden de ideas, conforme a lo previsto por el artículo 233 del Código Electoral de la Entidad, el acta final de escrutinio y cómputo debe contener por lo menos:

El número de votos emitidos a favor de cada partido político (candidato o coalición), en su caso, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos, fórmulas o planillas comunes;              ,

El número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados;

El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes; y

Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y, '

La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

De lo anterior se sigue, que la norma particular no limita los conceptos que pueden ser incluidos en el formato del acta de escrutinio y cómputo de casilla que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con la intención, evidente, de que se pueda incorporar cualquier otro dato que contribuya a la mayor certidumbre de los resultados electorales, como en el caso ocurre con los rubros relativos al registro del "total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron", "representantes de los partidos políticos que votaron por no estar incluidos en la lista nominal" y, en su caso, "ciudadanos que votaron con motivo de resoluciones del Tribunal Electoral", y el de "boletas recibidas".

En mérito de lo anterior, la alteración, ilegibilidad u omisión por error o dolo de la inscripción de alguno de los datos que comprenden los rubros que integran el acta de escrutinio y cómputo, contravienen las disposiciones que regulan el procedimiento de escrutinio y cómputo y provoca que se ponga en duda el resultado de la votación, cuando dichas omisiones no permiten el debido cotejo de los resultados de la votación con aquellos que, como lo hemos señalado, por su naturaleza deben guardar una relación de identidad.

Lo anterior, resulta determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas se advierten inconsistencias numéricas entre los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo que deben guardar una relación de congruencia o de identidad; asimismo, cuando dichos rubros muestran alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no permitan cotejar los resultados de la votación a partir de los datos asentados en los distintos rubros que, para ese fin, integran la propia acta de escrutinio y cómputo de casilla, y con ello, se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales, puesto que, en las anteriores condiciones, de manera significativa se conculcan los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte de los funcionarios electorales, por virtud de la gravedad del error, la omisión o alteración del acta de escrutinio y cómputo de casilla, atendiendo a la finalidad de las normas antes señaladas; lo anterior, en concordancia a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y cuyo texto responde a lo siguiente: "...Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.Partido Revolucionario Institucional. —17 de noviembre de 1998.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.Partido Revolucionario Institucional. —16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. —8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

Así las cosas, acorde a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vr. gr. expedientes SUP-JRC-423/2004 y acumulado, y SUP-JRC-414/2004, en lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Ello es así, porque bajo esas condiciones, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores del proceso electoral, así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Ahora bien, a fin de precisar las casillas materia del presente agravio y demostrar los hechos en que se funda nuestra pretensión de nulidad, a continuación se presenta una tabla en la que se especifican los datos extraídos de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla y, en la que se aprecian los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado dé la votación, cuya fuente (actas de escrutinio y cómputo de casilla, en su caso, sus respectivas hojas de incidentes), acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 377, fracción I y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, actas que, desde luego, se adjuntan al presente escrito de demanda como material probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 311, fracción VI del Código Electoral antes aludido.

1.- Así, la relación de datos obtenidos de la documental probatoria, reporta que respecto de las casillas 0219 contigua 2, 0224 contigua 2 y 0227 contigua 1, invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo; a saber: "boletas extraídas de la urna"; "resultados de la votación"; y, "ciudadanos que votaron", los cuales, por su naturaleza, constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, en tanto que, de manera ordinaria, deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales; además, por la magnitud, del error que deriva de la comparación de los rubros de referencia, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que, en todos los casos, el número de votos computados de manera irregular, es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los contendientes que ocuparon las dos primeras posiciones.

En efecto, dentro del conjunto de las casillas de referencia, se puede apreciar que no existe coincidencia entre el número de personas que votaron con alguno de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos resulta mayor o menor que aquel, lo cual se considera una irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más o menos votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó o sustrajo, indebidamente, mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos; en su caso, que este último procedimiento se efectuó de manera errónea, de tal forma que se pone en duda la certeza de los resultados.

Hipótesis las precedentes, en que la causal de nulidad se actualiza en razón de que, indistintamente, el número de votos ilícitamente introducidos a la urna, o erróneamente contabilizados, es mayor a la diferencia existente entre la coalición o partido político que obtuvo el primer lugar en la casilla y quien obtuvo el segundo lugar.

En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es que la autoridad jurisdiccional competente  declare  la  nulidad  de  la  votación recibida en las referidas casillas impugnadas, tal y como bajo las mismas condiciones, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-337/2003, relativo a la elección de ayuntamiento del municipio de Granados, Sonora, casilla 0106 básica, y en la que concluyó que: "...la irregularidad en comento debe considerarse grave, porque si sólo está' demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos. Actuación que por el carácter ilícito que reviste es indudable que se debió realizar de tal manera que se ocultó a la vista de los participantes en la casilla..."

2.- Por último, del cuadro de referencia se observa igualmente que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0219 básica, 0219 contigua 2, 0221 básica, 0224 contigua 2 y 0227 contigua 1, invariablemente existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales: "boletas extraídas de la urna"; "resultados de la votación"; y "ciudadanos que votaron" respecto de la diferencia que resulta de restar al total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes, rubros que, como se expuso anteriormente, integran el acta de escrutinio y cómputo y deben consignar cantidades similares, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad, que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales.

Lo anterior es así, puesto que al haber decidido el legislador, en una primera instancia, que el acta de escrutinio y cómputo debe contener, por lo menos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político; el número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados; el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos; y optar, por otra parte, la autoridad administrativa electoral, encargada de velar porque los principios de certeza, legalidad; independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades de los órganos electorales, entre los que se encuentran, desde luego, las mesas directivas de casilla, que se incluyan en la mencionada acta el total de ciudadanos que votaron registrados en la lista nominal, representantes de los partidos políticos, coalición, y, en su caso, resoluciones del Tribunal, así como el total de boletas recibidas, no cabe duda que ello se decidió con el único propósito de incorporar rubros adicionales a los resultados de la votación, a fin de establecer mecanismos de control de la veracidad de éstos, por lo tanto, si las cantidades consignadas o resultantes de la operación respectiva, en los distintos rubros a que se hizo referencia, no guardan una relación de identidad, es inconcuso que tal evento pone en duda el resultado de la votación y con ello, provoca incertidumbre en torno a establecer la voluntad de los electores, como en el caso de las casillas enlistadas ocurre, advirtiéndose además que, por la magnitud del error, el mismo resulta determinante para él resultado de la votación, acorde al criterio aritmético a que se hizo referencia líneas arriba. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es que se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas...’.

1.- Derivado de lo anterior y de manera específica, se solicitó a la responsable decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas 219 contigua 2, 224 contigua_2 y 227 contigua 1, frente a la circunstancias de que en ellas invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo ("boletas extraídas de la urna"; "resultados de la votación"; y, "ciudadanos que votaron") los cuales, por su naturaleza, constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, en tanto que de manera ordinaria deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales; además, por la magnitud del error que muestran las actas de computo en comento, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que en todos los casos, el número de votos computados de manera irregular, es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos y las coaliciones que ocuparon las dos primeras posiciones.

A fin de acreditar lo anteriormente afirmado se ofrecieron, como pruebas documentales públicas, todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casillas, mismas que en conformidad con lo dispuesto por los artículos 327 y 328 del Código Electoral del Estado de México, merecen pleno valor demostrativo y, de las cuales, se desprenden los datos erróneos consignados en las actas de referencia, mismos que hacen evidentes las inconsistencias numéricas reclamadas, las cuales por su magnitud y naturaleza, demuestran ser determinantes para el resultado de la votación en los términos expuestos en la parte conducente de los agravios puestos a consideración del tribunal a quo.

No obstante lo anterior, la autoridad jurisdiccional responsable indebidamente resolvió lo siguiente:

...Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados,   haciendo   notar   que   para   efectos   de   subsanar   las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

CASILLA

Boletas recibidas

Boleta sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron

Total de boletas utilizadas

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Error determinante (comparación entre A y B)

219 B

584

255

329

329

329

329

174

88

86

0

Sin error

219 C2

585

 

248

 

337

 

337

 

248 (337)

337

164

95

69

0

Sin error

221 B

696

340

*240

 

356

 

456

456

456

211

115

96

0

Sin error

224 C2

 

714

 

 

253

 

461

675

(461)

461

461

218

130

88

0

Sin error

227 C1

 

424

 

 

185

 

239

240

240

Blanco

*239

95

80

150

1

No

Notas:

Las cantidades que están con asterisco *, fueron subsanadas realizando las operaciones aritméticas correspondientes.

Las cantidades que están entre paréntesis ( ), debieron ser las correctas, lo anterior debido a un error realizado por el secretario de las casillas. 219 C2 Y 224C 2.

Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

1.Por cuanto hace a la casillas 219 B, 219 C2, 221 B y 224 C2, se desprende que no existe el error aducido por el actor, toda vez que los rubros "votación total emitida'1, "total de boletas extraídas de la urna", y "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", contienen cifras que coinciden plenamente.

No pasa desapercibido pare este Tribunal el hecho de que los funcionarios en la casilla 221 B, asentaron que las boletas sobrantes fueron trescientos cuarenta, lo que se traduce en un error ya que si a las-boletas recibidas que fueron seiscientos noventa y seis, se le resta la cantidad estipulada en la columna votación total emitida y de igual forma, la cantidad que se encuentra en la columna de boletas utilizadas; que en ambas es la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis, de la operación aritmética resultaría de manera correcta doscientos cuarenta, sin embargo queda claro que fue solamente un error al llenado del acta, o alguna operación aritmética incorrecta que no afecta a ninguno de los contendientes en la casilla.

Así, toda vez que los rubros relativos a votos en la casilla en comento coinciden plenamente, este Tribunal arriba a la conclusión de que no se Actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.

2. En relación con la casilla 219 C2, efectivamente existen errores respecto de las cifras correspondientes al número de ciudadanos que votaron, respecto de la votación total emitida y las boletas extraídas de la urna, ya que en tales casos, las cantidades asentadas en los rubros correspondientes a la votación total emitida y el total de boletas extraídas de la urna, coinciden plenamente, sin embargo, el apartado de total de boletas utilizadas difiere de los dos primeros.

Ahora bien, del análisis de las pruebas que obran en autos consistentes en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y listas nominales utilizadas en las casillas en estudio el día de la jornada electoral, documentales públicas las cuales gozan de valor probatorio pleno al tenor de lo estipulado en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que las cantidades que anotaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla en las actas de escrutinio y cómputo, en el rubro relativo al total de boletas utilizadas, en realidad fue un error al momento del llenado, ya que del estudio de la prueba en comento, se aprecia la duplicidad del rubro de boletas sobrantes.

Para arribar a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración que según la documental pública agregada al expediente, como lo es la lista nominal de la casilla, en la misma se encuentran marcados con la insignia VOTÓ un total de trescientos treinta y seis ciudadanos incluyendo Has (sic) representantes de partidos, de lo cual es claro y aún y cuando se aprecia una diferencia en las cantidades, ésta sólo constituye un voto y por lo tanto no determinante para el resultado de la votación de la casilla en estudio.

3. De igual forma, en relación con la casilla 224 C2, efectivamente existen errores respecto de las cifras correspondientes al número de ciudadanos que votaron, respecto de la votación total emitida y las boletas extraídas de la urna, ya que en tales casos, las cantidades asentadas en los rubros correspondientes a la votación total emitida y el total de boletas extraídas de la urna, coinciden plenamente, sin embargo, el apartado de ciudadanos que votaron difiere de los dos primeros,

Del análisis de las pruebas que obran en autos, consistentes en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, y listas nominales utilizadas en las casillas en estudio el día de la jornada electoral, documentales públicas las cuales gozan de valor probatorio pleno al tenor de lo estipulado en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que las cantidades que anotaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla en las actas de escrutinio y cómputo, en el rubro relativo al número de ciudadanos qué votaron, en realidad corresponden al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla y no al de quienes estando inscritos en ella, ejercieron su derecho a sufragar.

Para arribar a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración que según diversas documentales públicas agregadas al expediente, tales como el acta de jornada electoral y la propia lista nominal de la casilla, en las mismas se encuentran inscritos un total de seiscientos setenta y cinco ciudadanos. En esas condiciones, resulta válido concluir que no se actualiza la causal de nulidad aducida por el actor, en cuanto a las casillas analizadas.

4.En cuanto hace a la casilla 227 C, no es óbice para este Tribunal, como se observa de la tabla en estudio, que en la columna marcada con el número 6, se aprecia que en al acta de escrutinio y cómputo, los datos asentados en el rubro de los resultados de la votación total emitida, se encontraba en blanco, sin embargo al cuantificar la votación obtenida por cada partido político, los candidatos no registrados votos nulos y la candidatura común, se obtiene como resultado total la suma de trescientos cuarenta y nueve votos, de ahí que, aún y cuando se aprecia una diferencia en las cantidades, ésta sólo es de un voto y por lo tanto no determinante para el resultado de la casilla en estudio.

Habiendo analizado la totalidad de las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios aducidos por los actores, al no actualizarse la causal invocada, y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de las casillas impugnadas.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal que el actor Partido Revolucionario Institucional, señala que en virtud de que supuestamente ha demostrado que sería procedente declarar la nulidad de más del 20% de las casillas instaladas para la elección del Ayuntamiento de Apaxco, Estado de México, lo procedente sería declarar la nulidad de la elección.

Al respecto es de señalar, que toda vez que no se ha declarado la nulidad de una sola de las casillas impugnadas por el actor, resulta inatendible la pretensión señalada en el párrafo anterior…’

Se afirma que la decisión anterior es violatoria de los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como de los principios rectores del valor de las pruebas, habida cuenta que, frente a la contundencia de los argumentos y documentales ofrecidas y aportadas como prueba de nuestra pretensión de nulidad, respecto de las casillas 219 contigua 2, 224 contigua 2 y 227 contigua 1 la responsable se limitó a afirmar que las inconsistencias numéricas que reportan las actas de escrutinio y cómputo reclamadas habían sido "subsanadas mediante la aplicación de las operaciones correspondientes"; sin embargo, contrario a lo resuelto por la responsable, en la sentencia que se impugna, la autoridad responsable no explica en qué consistieron las supuestas operaciones que llevó a cabo para obtener los supuestos datos "correctos" o "subsanados" que incluyó en la tabla comparativa a fin de arribar a las dogmáticas conclusiones por virtud de las cuales sostiene que en torno a las casillas impugnadas en este apartado no existe error en el cómputo de los votos.

En efecto, contrario a lo resuelto por el Tribunal A quo, atendiendo a las inconsistencias destacadas en las casillas que aquí nos ocupan, no cabe   duda   que   dichos   errores,   al   verificarse   en   los   rubros fundamentales y porque la inconsistencia numéricas que reportan es igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugares, la responsable debió indefectiblemente tener por acreditada la causal de nulidad propuesta, toda vez que, los rubros de referencia constituyen esencialmente el objeto de estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, conforme al criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vr. gr. expedientes identificados con claves SUP-JRC-49/2005, SUP-JRC-94/2005, SUP-JRC-315/2004, en donde se ha sostenido que en la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el "total de electores que votaron conforme a la lista nominar, "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida" (concomitantes a los que aquí nos ocupan) son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número  de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna, circunstancias la anterior, que oportunamente se hizo valer ante el a quo tal y como se puede apreciar de la trascripción del agravio en comento, razón por la cual se afirma que la opinión del tribunal Local que se aparta inexplicablemente del criterio que en torno a este particular a emitido en forma reiterada esa H. Sala Superior, por lo que contrario a lo decidido por el Tribunal responsable, al haberse acreditado que son diferentes las cantidades consignadas en los rubros fundaméntales de las mencionadas actas de escrutinio y cómputo y que dichas diferencias son de igual o mayor magnitud a la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar, la mencionada autoridad responsable debió, en primer lugar, concluir que ese tipo de inconsistencias efectivamente integran error en el cómputo de los votos, en términos de los previsto por el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México y, en segundo lugar, que por su magnitud resultan determinantes para el resultado de la votación, colmándose de esa manera los extremos de la causal en estudio.

En efecto, en el caso de la casilla 219 contigua 2, la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación asciende a 337 y conforme al acta de escrutinio y cómputo, en esa casilla votaron un total de 337 ciudadanos, habiéndose extraído de las urnas un total de 248 boletas, cifras que reportan un error de 89 votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar entre los contendientes es de tan solo 69 votos, que es menor al error aludido; por ello, al haberse verificado un error en el cómputo de los votos, derivado del examen de los rubros definidos por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral como los fundamentales para los efectos del estudio de la presente causal de nulidad, y ser este determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, entonces, la responsable debió declarar fundado el agravio en lo que a la presente casilla se refiere; al no hacerlo así, causa agravio a mi representada al permitir que prevalezcan en el cómputo municipal, de la elección de Ayuntamiento de Apaxco, Estado de México, resultados de casilla que no reflejan la voluntad de los electores pertenecientes a la misma.

Contrario a lo anterior, la autoridad responsable pretende motivar el sentido de su fallo respecto a esta casilla, bajo el argumento de que ...del análisis del acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y listas nominales utilizadas en las casillas en estudio el día de la jornada electoral (...) se advierte que las cantidades que anotaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla en las actas de escrutinio y cómputo, en el rubro de total de boletas utilizadas, en realidad fue un error al momento del llenado e (sic) realidad fue un error al momento del llenado, ya que del estudio de la prueba en comento, se aprecia la duplicidad del rubro de boletas sobrantes...’ sin embargo, en ninguna parte de la sentencia se explica a través de los razonamientos lógico jurídico correspondientes, en qué consistió el supuesto análisis que hizo la autoridad responsable de las documentales públicas que enumera, qué datos encontró en ellos para afirmar que la constancia de boletas extraídas en la urna hecha por los funcionarios de la casilla obedecía a un error y, cual es la razón por la que desestima ese "error", si la determinación del número de boletas extraídas de la urna, constituye uno de los datos fundamentales del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y su discrepancia determinante con los dos rubros fundamentales (votación total y ciudadanos que votaron) actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del código electoral local; en su caso, no explica y expone, la razón por la que dogmáticamente su tabla comparativa, asigna como número de boletas extraídas de la urna (boletas utilizadas según la responsable) la cifra de 337, pues en torno a ese dato, no desarrolla operaciones lógico jurídicas o deducciones válidas que permitan sostener esa cifra en detrimento de la cantidad dé 228 que para ese mismo fin hicieron constar en forma clara los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por ello, se estima que deben ser revocados los argumentos dogmáticos en que la responsable se basó para declarar infundada nuestra pretensión de nulidad de votación recibida en esta casilla.

Por su parte, en lo que ve a la casilla 224 contigua 2, la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación asciende a 461 y conforme al acta de escrutinio y cómputo en esa casilla votaron un total de 675 ciudadanos, habiéndose extraído de las urnas un total de 461 boletas, cifras que reportan un error de 214 votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar entre los contendientes es de tan solo 79 votos, que es menor al error aludido; por ello, al haberse, verificado un error en el cómputo de los votos, derivado del examen de los rubros definidos por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral como los fundamentales para los efectos del estudio de la presente causal de nulidad, y ser este determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, entonces, la responsable debió declarar fundado el agravio respecto de la citada casilla.

Frente a las anteriores evidencias, la autoridad responsable se limitó a sostener que, respecto de esta casilla, del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y de la lista nominal de electores se encontró que el número de electores inscritos en esa casilla es de 675 y que por tanto, según la responsable, la cifra que aparece en el rubro de "total de ciudadanos que voto" corresponde al número de ciudadanos inscritos en esa casilla y no al de ciudadanos que voto en la misma el día de la jornada electoral; sin embargo, si a lo agregamos que en forma dogmática la responsable anotó en su tabla comparativa que en la casilla votaron 461 electores, entonces, debemos concluir que, en agravio de mi representada, la autoridad responsable resolvió lo concerniente a esta casilla sin siquiera tomar en cuenta las cifras reales que reportan los documentos que afirma haber examinados, pues con base en esos mismos documentos, no es creíble que en dicha casilla aparezcan inscritos 675 electores, cuando las boletas recibida en ella para que sufragaran los mismos, fue de 714 lo cual evidencia lo equivocado de las afirmaciones de la responsable cuando sugiere que los funcionarios de la mesa directiva de casilla lo (sic) se equivocaron al asentar el dato correspondiente al número de electores que voto y que en realidad inscribieron en ese rubro el número de boletas recibidas para que los electores votaran; por otra parte, si bien pretende hacer creer que obtuvo el dato de "ciudadanos que votaron" a partir de las listas nominales de electores, también es cierto que en el expediente no existe una sola constancia judicial de la que se desprenda que, efectivamente del examen de ese documentos, resultó una cifra que fuera concordante con el total de votos emitidos en esas casillas, de lo que se sigue, que frente a la falta de evidencias objetivas que sustenten lo afirmado por la autoridad responsable prevalecen las condiciones de incertidumbre en torno a la veracidad de los resultados de la votación que reportan las actas de las casillas impugnadas, en los términos y con apoyo en los criterios invocados por mi representada en la demanda de juicio de inconformidad de origen.

En lo que ve a la casilla 227 contigua 1, la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación asciende a 239 y conforme al acta de escrutinio y cómputo, en esa casilla votaron un total de 290 ciudadanos, y aparece en blanco el número boletas extraídas de la urna, cifras que reportan un error de 52 votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar entre los contendientes es de tan solo 6 votos, que es menor al error aludido. Cabe señalar que, en agravio de mi representada, la autoridad responsable fue omisa en atender a la cifra discordante que reporta el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nomina (sic), y que fue tomado de la copia heliográfica entregada al representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla de mérito, en cambio, de manera dogmática, la responsable informa en su tabla comparativa una cifra distinta a la propuesta por la impugnante en el rubro señalado que la llevó a concluir que el margen de error era de tan solo una unidad y no de 52 como realmente ocurre, por ello, su terminación al no encontrarse apoyada en pruebas objetivas ni en razonamientos lógico jurídicos que le den sustento, deberá ser revocada y así se solicita respetuosamente a esa H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En las anotadas condiciones, al haberse verificado un error en el cómputo de los votos, derivado del examen de los rubros definidos por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral como los fundamentales para los efectos del estudio de la presente causal de nulidad, y ser este determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, entonces, la responsable debió declarar fundado el agravio en lo que a la presente casilla se refiere; al no hacerlo así, causa agravio a mi representada al permitir que prevalezcan en el cómputo municipal, de la elección de Ayuntamiento de Apaxco, Estado de México, resultados de casilla que no reflejan la voluntad de los electores pertenecientes a la misma.

En mérito de lo anterior, se solicita atentamente a ese Tribunal ad quem, declare fundados los presentes agravio y, como consecuencia de ello, revoque la reclamada determinación de la autoridad jurisdiccional responsable y en su lugar decrete la nulidad de las casillas descritas y proceda a la recomposición del cómputo de la elección de munícipes de que se trata.

2.-     Constituye   igualmente   motivo  de  agravio   por contravenir los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como los principios rectores del valor de las pruebas, la decisión de la autoridad jurisdiccional responsable en el sentido de que en el caso de las casillas 219 básica, 219 contigua 2, 221 básica, 224 contigua 2 y 227 contigua 1 respecto de las cuales se propuso la actualización de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX del artículo 298 del código electoral local, bajo el argumento genérico de que "...no existe el error aducido por el actor.

La decisión jurisdiccional reclamada causa agravio a mi representada habida cuenta que la autoridad responsable incumple con su obligación de observar los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia procesal, pues en el caso concreto arribó a su incorrecta conclusión soslayando los argumentos lógico-jurídicos expuestos en nuestro concepto de agravio para justificar y fundar la pretensión de nulidad de referencia.

Cabe destacar que, respecto de las casillas 219 básica y 221 básica, causa agravio además el hecho de que la autoridad responsable arbitrariamente haya asentado en su tabla comparativa cifras que no corresponden a los datos que reportan las respectivas actas de escrutinio y cómputo y que se dejaron asentados en la tabla comparativa que se presentó a la consideración del tribunal responsable en nuestro escrito de demanda, y que fueron tomados a las copias heliográficas que de las mismas fueron entregadas a los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante dichas casillas. Así en el caso de la casilla 219 básica, en el rubro correspondiente a boletas recibidas, la autoridad responsable tomó la cantidad de 584, cuando el acta correspondiente informe (sic) que en realidad se recibieron 385, y en el caso de la casilla 221 básica, en lugar de las 340 boletas sobrantes que reporta el acta de escrutinio y cómputo el tribunal local, asentó la, cantidad de 240. Debe señalarse que la autoridad responsable nunca justifica haber obtenido las cifras que anotó en su tabla comparativa a partir de fuentes objetivas, que lleven a la conclusión de negar crédito a lo asentado por los funcionarios de la mesa directiva en torno a los datos descritos, por lo que únicamente se aprecia su afán por desestimar los agravios planteados, a partir de mesar apreciaciones subjetivas y datos que no corresponden a los que reportan las documentales públicas atinentes. En ese contexto, se solicita a esa H. Sala desestime las cifras señaladas, con base en las cuales el Tribunal local elaboró su tabla comparativa y que lo llevó a concluir la supuesta inexistencia de errores en tomo a las casillas de que se trata en este párrafo y, como consecuencia de ello, declare fundado el agravio formulado por mi representante, al existir inconsistencias numéricas determinantes entre el Número de boletas utilizadas en las casillas 219, básica, 219 contigua 2, 221 básica, 224 contigua 2 y 227 contigua 1 y los distintos rubros fundamentales que integran el escrutinio y cómputo de los votos.

En efecto, las casillas señaladas fueron impugnadas en razón de que sus respectivas actas de escrutinio y cómputo invariablemente reportaron diferencias entre los rubros fundamentales: "boletas extraídas de la urna"; "resultados de la votación"; y "ciudadanos que votaron" respecto de la diferencia que resulta de restar a las "boletas recibidas" las "boletas sobrantes" habida cuenta que, esos rubros o el producto de las operaciones aritméticas pertinentes, deben comprender sumas idénticas, razón por la cual, al no ocurrir ello en el caso de las casillas descritas, sin suda (sic) afecta los principios de certeza y objetividad que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales,

La causa de pedir descrita en el párrafo precedente, como se puede apreciar de la trascripción del agravio de que se trata, se justificó en razón de que al haber decidido el legislador, en una primera instancia, que el acta de escrutinio y cómputo debe contener, por lo menos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político; el número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados; el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes; y optar, por otra parte, la autoridad administrativa electoral, encargada de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades de los órganos electorales, que se incluyeran en la mencionada acta, el total de ciudadanos que votaron registrados en la lista nominal, representantes de los partidos políticos, coaliciones, y en su caso, resoluciones del Tribunal, así como el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, no cabe duda que ello se decidió con el único propósito de incorporar rubros adicionales a los resultados de la votación, a fin de establecer mecanismos de control de la veracidad de estos, por lo tanto, si las cantidades consignadas o resultantes de la operación respectiva, en los distintos rubros a que se hizo referencia, no guardan una relación de identidad, es inconcuso, que tal evento pone en duda el resultado de la votación y con ello, provoca incertidumbre en torno a establecer la voluntad de los electores, como en el caso de las casillas enlistadas ocurre, advirtiéndose además, que por la magnitud del error, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, acorde al criterio aritmético a que se hizo referencia líneas arriba. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es que se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas.

No obstante lo anterior, la autoridad responsable se limitó a afirmar la improcedencia de la pretensión de nulidad bajo el dogmático argumento ya señalado; sin que para ello, hubiese fundado y motivado la supuesta improcedencia de nuestros argumentos de agravio ni hecho una correcta interpretación y/o aplicación de las normas jurídicas y argumentos lógicos que sustentan nuestra propuestas de nulidad, pues contrario a lo resuelto por el tribunal a quo del correcto análisis de las normas y argumentos que le fueron propuestos, es indudable que el legislador ordinario del Estado de México, a fin de garantizar la certeza y veracidad de los resultados electorales, decidió incorporar a los formatos de las actas de escrutinio y cómputo un mayor número de rubros y conceptos que por naturaleza deben guardar una relación de identidad con las cantidades producto de las operaciones conducentes (en el caso de los resultados  de la votación) que no tienen otro fin más que el de verificar la veracidad  de  resultados  de  la  votación  y,  como  en  el  caso  de  las  casillas impugnadas, el producto de la diferencia entre estos rubros (boletas recibidas menos boletas sobrantes) reporta una diferencia que resulta determinante para el resultado de la votación, al mostrar diferencias con los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y/o boletas extraídas de la urna y/o resultados de la votación, entonces, la responsable debió concluir, en primer lugar, que esa circunstancia si resulta constitutiva de la causal de error en el cómputo de los votos y, en segundo lugar, que por su magnitud, efectivamente resulta determinante párale (sic) resultado de la votación, por lo que al no haber concluido en esos términos, es indudable que vulnera los principios de legalidad, certeza y objetividad invocados.

Por último, constituyen motivo de agravio en perjuicio de mi representada, los efectos de la diligencia de "recuento de votos" llevada a cabo por la responsable a petición del Partido Acción Nacional y a que alude en los considerandos Noveno y Décimo de la resolución impugnada, habida cuenta que, dicha diligencia no fue ordenada con motivo de la sustanciación o resolución de alguna de los presupuestos de procedencia del Juicio de Inconformidad, ni derivó de algún acto u omisión imputable a la autoridad administrativa electoral durante la fase de resultados de la elección, que oportunamente lo hubiese hecho valer el Partido Acción Nacional y por tanto lo pudiera reclamar a través del Juicio de Inconformidad.

Las consideraciones, efectos y fallo que en esta (sic) apartado se reclaman son del tenor siguiente:

...NOVENO. Este Tribunal procede a realizar el análisis del único agravio formulado por el actor Partido Acción Nacional, en el escrito del juicio de inconformidad bajo el número JI/130/2009, el cual, refiere en síntesis, siguiente:              -

‘ÚNICO. Se desprende del acta de escrutinio y cómputo (folio 000439), que corresponde a la casilla 222 B los siguientes resultados:

RESULTADOS

 

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

Partido Acción Nacional

181

Ciento ochenta y uno

Partido Revolucionario Institucional

132

Ciento treinta y dos

Partido de la Revolución Democrática

17

Diecisiete

Partido del Trabajo

74

Setenta y cuatro

Partido Verde Ecologista de México

1

Uno

Convergencia

3

Tres

Nueva Alianza

3

Tres

Partido Socialdemócrata

0

Cero

Partido Futuro Democrático

0

Cero

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

Candidato común

(cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato)

139

Ciento treinta y nueve

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

22

veintidós

Votación total emitida

Sumar partidos

(A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L)

572

Quinientos setenta y dos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De la información contenida en la referida acta de escrutinio y cómputo, se desprende entre otras las siguientes cifras:

Boletas recibidas: 725

Boletas sobrantes: 293

Votación emitida: 432

De la simple operación aritmética que se llevó a cabo, se advierte que la sumatoria de los votos otorgados a los partidos PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, PANAL, PSD, y PFD, así como de los votos nulos dan como total la cantidad de 433 votos cantidad que difiere en un solo voto a la reportada como votación emitida.

Así las cosas, y del minucioso análisis del acta cuestionada se deduce que en el renglón J de la referida acta, indebidamente se anotó a la candidatura común la suma de 139 (ciento treinta y nueve) votos.

En el acta de escrutinio y cómputo (folio 00439), que corresponde a la casilla 222 Básica del municipio de Apaxco, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una votación de 132 (ciento treinta y dos) sufragios, el Verde Ecologista 17 (diecisiete) votos, el Nueva Alianza 3 (tres) votos, el Social Demócrata 0 (cero) votos y el Futuro Democrático 0 (cero) votos, los cuales fueron directamente asignados en los renglones B, E, G, H, I, y J, debe ordenarse la corrección del cómputo de la misma descontándose los 139 (ciento treinta y nueve) votos que le asignaron a la candidatura común en el renglón J de dicha acta, ya que no existe fundamento alguno que permita anotar a la misma tal cantidad.

En todo caso, proceder a la apertura del paquete electoral y llevar a cabo el cómputo de los votos correspondientes, hecho lo cual deberán descontarse 139 (ciento treinta y nueve) votos del acta de cómputo final a la candidatura común’.

La autoridad responsable en el informe circunstanciado respecto del juicio JI/130/2009, expresó, en síntesis, los argumentos siguientes:

‘El agravio señalado por el actor consiste únicamente en apreciaciones de carácter subjetivo, lo que se desprende y aprecia de la sola lectura del mismo, alejándose con ello del propio objeto de lo que constituye o debe constituir un agravio y ante esas circunstancias deben ser inatendibles las apreciaciones que esgrime y declararse infundado su supuesto agravio’.

DÉCIMO. Ahora bien, este cuerpo colegiado procede a analizar el agravio formulado por el Partido Acción Nacional, bajo las consideraciones siguientes.

Del estudio del acta de escrutinio y cómputo con número de folio 000439, perteneciente a la sección 222 B, se desprenden los siguientes resultados:

Total de boletas recibidas: 725;

Total de boletas sobrantes: 293;

Total de boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento y en su caso de la elección de diputados a la legislatura: 432; y,

Resultado de la votación total emitida: 572.

En efecto, de lo anterior tenemos que los integrantes de la mesa directiva de casilla, al realizar la operación aritmética correspondiente al resultado de la votación total emitida, sumaron los votos obtenidos por los partidos políticos, así como los candidatos no registrados y los votos nulos, de lo que resultó la cantidad de quinientos setenta y dos votos emitidos; sin embargo, el motivo de inconformidad del actor es que en el renglón con la letra J indebidamente se anotó a la candidatura común la cantidad de ciento treinta y nueve votos, anexando a su escrito de inconformidad las cifras correspondientes a los votos obtenidos por el PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, CONVERGENCIA, NA, PSD, PSD y votos nulos, con una suma total de cuatrocientos treinta y tres, por lo que afirma que debe ordenarse la corrección del cómputo del acta en estudio, descontándosele los ciento treinta nueve votos que se le asignaron a la candidatura común, ya que no existe fundamento legal alguno que permita anotar a la misma la citada cantidad de votos.

Para el estudio de lo argumentado por el actor, resulta necesario establecer los elementos de que debe constar el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, contenidos en el artículo 233 del código en comento las cuales deberá de contener por lo menos lo siguiente (Hace trascripción).

De lo anterior, tenemos que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan continua y ordenadamente, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos y sus actividades concluyen con la obtención de varios datos, se asientan distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo cual constituye una forma de control de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos, y un sistema de valuación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Del análisis de las pruebas que obran en autos, consistente en el acta de escrutinio y cómputo utilizada en las casilla que se estudia y el acta de sesión ininterrumpida de ocho de julio del presente año, emitida por la presidenta y secretario del Consejo Municipal de Apaxco, México, se tiene que son documentales públicas, las cuales gozan de valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, al tenor de lo estipulado en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México. Sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 222 B, se advierte que existe una inconsistencia en cuanto al llenado, respecto de los rubros asentados correspondientes a: total de ciudadanos que votaron, total de boleta utilizadas y la votación total emitida. Además, de las constancias que obran en el expediente de referencia a foja sesenta y seis, en la sesión ininterrumpida de ocho de julio de dos mil nueve, en la declaración de validez correspondiente al municipio de Apaxco, Estado de México, se asentó el siguiente resultado de la casilla 222 B:

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

C

NA

PSD

PFD

PRI_PVEM_NA

PSD_PFD

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

NULOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

222

B

181

132

17

74

1

3

3

0

0

139

0

22

572

572

Con los datos anteriores y ante la incertidumbre de la certeza y legalidad que debe prevalecer en todos los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional, con las atribuciones conferidas por la ley electoral estatal, en su artículo 316, párrafos octavo parte in fine, décimo y décimo primero, consideró pertinente llevar a cabo la diligencia de recuento de votos, en virtud de que al percatarse que en la tabla que contiene los resultados de todas y cada una de las casilla en la declaración de validez por el principio de mayoría relativa, que obra a foja noventa de este expediente, la casilla en estudio arroja la cantidad de ciento treinta y nueve votos otorgados a la planilla común, la cual muestra una diferencia considerable en relación al resto de las casillas del municipio, pues ninguna otra tiene un resultado cercano mayor o menor a ciento treinta y nueve.

Por lo que, en diligencia celebrada el veintinueve de julio de dos mil nueve, en el Salón de Plenos de este Tribunal Electoral, se procedió a la apertura del paquete electoral de la casilla 222 B, de la cual se elaboró acta circunstanciada para hacer constar los hechos ocurridos, de la cual se desprende lo siguiente:

‘…se procede a abrir el paquete electoral de la casilla 0222 Básica y el Secretario da fe: que en el interior del paquete electoral, hay tres sobres; el primero, contiene los votos nulos; el segundo, en cuyo exterior se señala que contiene copia del acta de jornada electoral de escrutinio y cómputo y la copia del recibo de las actas que se entregó a los partidos y el tercero, de votos válidos. También se encuentran las boletas sobrantes inutilizadas; todas de la elección de Ayuntamiento del municipio de Apaxco de Ocampo, Estado de México

Se hace constar que la documentación indicada no muestra, a simple vista, alteraciones o violaciones, ya que no se desprende elemento alguno que permita advertirlas

A continuación, se procedió a contar las boletas sobrantes e inutilizadas, cuyo resultado fue de 294. En seguida, se extrajeron los votos válidos y se procedió a agrupar los de cada partido político, coalición o candidatura común para después contarlos. Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: 222 B

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

181

Ciento ochenta y uno

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

132

Ciento treinta y dos

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

17

Diecisiete

PARTIDO DEL TRABAJO

73

Setenta y tres

CONVERGENCIA

3

Tres

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3

Tres

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

----

----

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA

1

Uno

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

----

----

CANDIDATURA COMÚN

----

----

VOTOS NULOS

22

Veintidós

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

----

----

…’

Por lo tanto, tenemos que del recuento de votos antes transcrito, se acredita que efectivamente, en el rubro de la candidatura común se asignó incorrectamente la cantidad de ciento treinta y nueve votos; de igual forma, se desprende que al Partido del Trabajo, de manera correcta, se le asignó un voto más, quedando así acreditado el dicho del actor, por cuanto hace al número de votos de la candidatura común impugnada, en virtud de que en el acta de referencia se modificó el resultado de la votación respectiva. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de la Tercera Época, con la clave S3ELJ 14/2005, que a la letra reza:

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Legislaciones electorales de Coahuila, Oaxaca y similares). (Hace trascripción).

En torno a lo actuado y resuelto por el Tribunal responsable en los transcritos considerandos de la resolución impugnada, cabe hacer las siguientes observaciones y objeciones:

En conformidad con lo previsto en el artículo 302 bis del Código Electoral del Estado de México Durante el proceso electoral, será procedente el juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar, en las elecciones de miembros de los ayuntamientos:

Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección;

Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección;

Las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código; y

El otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.

En el caso concreto, es claro que del examen de los supuestos agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional ante el Tribunal responsable, no se surte ninguno de los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad que nos ocupa, pues en ellos no se alude a petición alguna enderezada en contra de de (sic) los resultados consignados en el acta de cómputo municipal por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, ni por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la votación. De la misma forma, es evidente que la demanda de juicio de inconformidad promovida por la accionante, no se refieren a las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección, a las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código, ni el otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla, de lo que se sigue, que la autoridad responsable fue omisa en examinar la procedencia del juicio de inconformidad planteado por la enjuiciante, pues de haberlo hecho así, se habría percatado que los hechos sometidos a su consideración no se ajustaban a ninguno de los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, lo que ameritaba el desechamiento de plano de la demanda correspondiente por su notoria improcedencia.

En el anterior orden de ideas, el proceder de la autoridad responsable para avocarse al examen de hechos que no corresponden a ninguno de los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, es violatorio de los principios de legalidad, de preclusión procesal y de definitividad de las distintas etapas del proceso electoral, pues la etapa del proceso electoral para que los distintos partidos políticos puedan solicitar la apertura de paquetes electorales, entre otras causas y sin concederlo en el caso concreto, porque las actas correspondientes reporten inconsistencias numéricas, lo es precisamente durante la sesión de cómputo municipal, de ahí que si el Partido Acción Nacional, no hizo valer oportunamente su petición ante la autoridad administrativa electoral, no puede acudir ante la instancia jurisdiccional para reclamar hechos que no hizo valer oportunamente y que, por ende, no le pueden generar agravio alguno por parte del Consejo Municipal Electoral que identifica como autoridad responsable, habida cuenta que, si la autoridad administrativa de mérito incluyó en el cómputo municipal los resultados de una casilla, en torno a los cuales la ley prevé ciertos presupuestos de tiempo, modo y causas de admisión, para que se solicite su revisión y, de ser el caso, realización de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, y dicha petición no es realizada en tiempo y forma, entonces el cómputo de esos resultados, adquieren definitividad y no pueden ser modificados ni llevado a cabo el recuento de votos en una etapa posterior, cuando no fue solicitada ante la autoridad competente para ese fin en el momento y de acuerdo a las formalidades que para ese proceder dispone la ley de la materia.

En el anterior orden de ideas, se solicita atentamente a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque lo sentenciado por el Tribunal local responsable con base en las los (sic) argumentos que expuso en los considerandos Noveno y Décimo de su Sentencia.

Como se ha evidenciado, la sentencia que se reclama carece de la debida fundamentación  y motivación,  violándose  los  principios  de legalidad y de congruencia que las sentencias deben observar, por que  procede su revocación.

Por lo expuesto,

A Esa Sala Regional, solicito:

Primero. Se me tenga en los términos del presente escrito promoviendo, en representación del Partido Revolucionario Institucional, demanda de juicio de revisión  constitucional electoral en contra de la sentencia que se ha precisado y que fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.

Segundo. Se me reconozca el carácter con que me ostento y la procedencia de la vía procesal propuesta, se admita la demanda y, previo los trámites legales, se dicte sentencia declarando fundados lo agravios expresados.

Tercero. Se revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, revocar la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectivas, y declarar la nulidad de la elección.

 

Por su parte, Mario López Monroy manifiesta los motivos de inconformidad que se trascriben a continuación.

 

“CAPITULO DE HECHOS

El suscrito es militante activo del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en pleno ejercicio de mis derechos políticos y partidistas, y como tal fue registrado para contender al cargo de Regidor Propietario para el Ayuntamiento de Apaxco de Ocampo, Estado de México, ocupando en el primer lugar en el orden en la planilla propuesta.

Como es del conocimiento público, el día 5 de julio de dos mil nueve se llevó al (sic) cabo elección ordinaria para elegir los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Apaxco de Ocampo, Estado de México.

El día 8 del mismo mes y año, reunidos los miembros del Consejo Municipal Electoral, así como algunos de los representantes de los partidos políticos acreditados, inició la sesión de cómputo ordenada por la ley, resultando al final de la misma como triunfadora la planilla o fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.

Que contra los resultados consignados en el acta de cómputo final la declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría antes mencionados, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad por virtud del cual solicitaba la rectificación del acta de computo final en virtud de que indebidamente se habían asignado a la candidatura común 139 votos que no le correspondían.

En virtud de que consideré que efectivamente en los términos que precisó el Partido Acción Nacional, se había hecho una incorrecta asignación de votos a la candidatura común y por ende una incorrecta asignación de los miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, acudí como tercero interesado y/o coadyuvante a dicho juicio de inconformidad, con el animo de que una vez que se ordenara la rectificación en las cifras definitivas del computo, se llevase a cabo la reasignación de los miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional.

5.- Derivado de los juicios de inconformidad que fueron presentados por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, el Tribunal Electoral del Estado de México formó los expedientes JI/38/2009 y su acumulado JI/130/2009, dentro de los cuales el día primero de agosto de los corrientes dictó la sentencia que se constituye como el acto reclamado en este juicio, en virtud de que con la misma se cometieron en mi perjuicio los agravios que paso a exponer en los siguientes términos:

CAPITULO DE AGRAVIOS

UNICO

Con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, se viola en mi perjuicio los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 4, 114, 117, 118 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como los artículos 24, 276, 277, 278, 279, 343 fracción II y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, tal y como se deduce de las siguientes consideraciones.

Atendiendo a la certeza y los efectos que produce la sentencia que con fecha primero de agosto de 2009 emitió el Tribunal Electoral del Estado de México dentro de los autos de los expedientes JI/38/2008 y su acumulado JI/130/2009, en la que se determinó modifica el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Apaxco de Ocampo, Estado de México, lo legalmente procedente en términos de lo establecido por los artículo 276, 277, 278 279. 343 fracción II y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, era que en plenitud de jurisdicción dicho Tribunal Electoral procederá analizar la asignación de representación proporcional de síndico y regidores, con fundamento en el nuevo cómputo municipal obtenido, a fin de confirmar o modificar en su caso, la previamente realizada por el Consejo Municipal Electoral.

En este tenor de ideas, durante el desarrollo de la sesión ininterrumpida celebrada el pasado día 8 de julio de los corrientes, la autoridad electoral llevó a cabo la siguiente asignación de Regidores de representación proporcional:

PARTIDO    CARGO                         PROPIETARIO                                                  SUPLENTE

PRI         7º. REGIDOR        CANDELARIO MONROY AMBROSIO              SILVIA AGUILAR LÓPEZ

PRI         8º. REGIDOR         MARÍA DEL PILAR ESPERILLA PORRAS       MIGUEL HERNÁNDEZ  GÓMEZ

PT          9º. REGIDOR          ARTURO ALCALÁ ARELLANO                        GUSTAVO FLORES M.

PRI        10º. REGIDOR        ROGELIO NAVARRO ROSALES                     ISAURA CERÓN MARTÍNEZ

Ahora bien del estudio del marco normativo que regula la asignación de los miembros del Ayuntamiento de Representación proporcional, es decir los artículos 276 a 279 del Código Electoral del Estado de México, se deduce que los partidos políticos, y por ende sus candidatos, tendrán derecho a esa asignación cuando cumplan los siguientes requisitos:

Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y

Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.

Si tomamos en consideración la votación emitida en el Municipio de Apaxco de Ocampo, después de las modificaciones ordenadas por el Tribunal Electoral y los votos nulos, tenemos que la votación emitida fue de 11,027, y aplicando las reglas antes transcritas llegamos a la siguiente gráfica:

PARTIDO POLITICO

VOTACIÓN EMTIIDA

% VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

DERECHO ASIGNACIÓN

PAN

4350

39.45

NO

PRI

3567

32.35

SI

PRD

565

5.12

SI

PT

1627

14.75

SI

PVERDE

65

0.59

NO

CONV

106

0.96

NO

PANAL

91

0.83

NO

PSF

27

0.24

NO

PFD

10

0.09

NO

Por lo tanto los institutos políticos con derecho a participar en la asignación de Regidores de Representación Proporcional, son el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, ya que el resto de los Partidos Políticos no alcanzaron el 1.5% de la votación total emitida, y por lo que hace al Partido Acción Nacional no participa al haber resultado la planilla ganadora por el principio de mayoría relativa.

Habiendo determinado los Partidos Políticos con derecho a participar en la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, procedía aplicar los principios de cociente de unidad y el resto mayor de los votos previstos en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México.

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN EMITIDA

# DE VECES QUE EL COCIENTE ESTA CONTENIDO EN LA VOTACIÓN

NUMERO DE REGIDORES ASIGNADOS

PRI

3567

2

2

PRD

565

0

0

PT

1627

1

1

La correcta interpretación del referido principio de resto mayor, nos lleva a concluir que la asignación del cargo pendiente, debe ser hecho a favor del Partido de la Revolución Democrática, ya que es el que obtiene el resto mayor después de aplicar las operaciones aritméticas que alude el citado precepto legal.

PARTDO POLÍTICO

VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA

COCIENTE UNIDAD

REGIDOR ASIGNADO

RESTO MAYOR

REGIDOR ASIGNADO

PRI

3567

2.35

2

0.35

0

PT

1627

1.07

1

0.07

0

PRD

565

0.37

0

0.37

1

En tales extremos lo legalmente procedente es reasignar las constancias de representación proporcional, y por ende revocar la constancias que el Consejo Municipal Electoral de Apaxco de Ocampo, Estado de México otorgó a favor del C. ROGELIO NAVARRO GONZÁLEZ, y en su lugar determinará que atendiendo a los resultados finales del computo final de la elección de miembros del Ayuntamiento en los términos en que fue modificada, se debería de reasignar dicha constancia al suscrito en función de la votación que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática en las pasadas elecciones del 5 de julio de 2009, aplicando las reglas de resto mayor previstas en la legislación electoral.

Es de señalarse que el suscrito mediante diverso escrito de tercero interesado y/o coadyuvante, solicito que una vez se llevará a cabo la rectificación del cómputo final de la votación recibida el pasado día 5 de julio de 2009 para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Apaxco de Ocampo, se procediera a resolver sobra (sic) la asignación de la constancia de representación proporcional de la Décima Regiduría, el Tribunal aquí responsable se condujo de manera omisa, limitándose a decir que se confirmaba la validez y otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, pero sin hacer mayor referencia a la suerte que debería seguir las constancias de representación proporcional.

En adición de lo antes expresado, correspondiendo al Partido de la Revolución Democrática el resto mayor, después de aplicadas las anteriores operaciones es procedente que a través de la sentencia que se dicte en este juicio, se modifique la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México y que se ha señalado como acto reclamado y restituyéndome en el uso y goce de mis derechos políticos electorales que me han sido violados, para el efecto de determinar que habiéndose modificado los resultados finales de la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional el pasado día 5 de julio de 2009 durante la elección de los miembros del Ayuntamiento de Apaxco de Ocampo, corresponde al suscrito en su carácter de candidato registrado por el Partido de la Revolución Democrática como Regidor Propietario al Ayuntamiento de Apaxco de Ocampo, Estado de México, la asignación de la constancia de representación proporcional correspondiente a la Décima Regiduría, en lugar de la que el Consejo Municipal Electoral otorgó al C. ROGELIO NAVARRO ROSALES.

Para la procedencia de lo anterior no paso por alto señalar que fui registrado por mi partido político como la primera formula de candidatos a contender a los cargos de regidor en disputa, por lo que en estricto orden de asignación, una vez aplicado los principios de cociente de unidad y resto mayor, me corresponde la constancia de Décimo Regidor del multicitado Ayuntamiento.

Desde luego la sentencia que se dicte dentro de este juicio, encontrando procedentes mis agravios deberá ser vinculativa para el Consejo Municipal Electoral de Apaxco de Ocampo, Estado de México, para el efecto de que expida la constancia de representación proporcional correspondiente a la décima regiduría, en los términos antes apuntados, a favor del suscrito en lugar del Ciudadano previamente asignado.

De no ordenarse la modificación de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México y por ende la reasignación de la constancia de representación proporcional correspondiente de la Décima Regiduría del Municipio de Apaxco, Estado de México, además de conculcar mis derechos político-electorales, se estaría permitiendo que por errores cometidos en el llenado de las actas que si bien ya fueron enmendadados, no se respete la voluntad de los pobladores del Municipio de Apaxco y se otorgue un cargo de elección popular a un ciudadanos cuyo partido político no obtuvo la votación suficiente para acceder al mismo.

De igual forma, creo conveniente puntualizar que antes de la existencia de la sentencia de primero de agosto de 2009 que es materia de este juicio, no existía una certeza legal sobre la procedencia en la reasignación de las constancias de representación proporcional, ya que es precisamente a la luz de la verdad legal que esta arrojó con el computo definitivo en los términos en que fue modificado, que se vuelve procedente la tan referida reasignación de constancias.

 

SÉPTIMO. Los agravios expresados por el partido actor son en síntesis los siguientes:

 

a) Aduce que  le causa agravio que el tribunal responsable omitió valorar las hojas de incidentes relativas a la casilla 224 B, en la cual se alegó la actualización de la causa de nulidad consistente en violencia o presión sobre los electores o funcionarios de la casilla.

 

Manifiesta que la resolución reclamada es incongruente, porque a pesar de que la autoridad responsable tuvo por demostradas la existencia de irregularidades graves consistente en presión sobre los electores en la casilla 224 B omite anular la votación recibida en dicha casilla.

 

También expresa que la responsable dejó de tomar en cuenta que lo hechos asentados en las hojas y en los escritos de incidentes coincidían en lo sustancial, por lo que debió tener por acreditada la causa de nulidad en comento.

 

b) Con relación a las casillas 219 C1, 220 B y 221 B, la autoridad responsable dejó de considerar que si bien dichas personas se encontraban  en el encarte correspondiente, no pertenecían a la sección electoral ni se encontraban inscritas en la lista nominal de electores.

 

c) En otra parte de su demanda se aduce que respecto de las casillas 219 B, 219 C2, 221 B, 224 C2 y 227 C1, impugnadas por existir, según su dicho, error en la computación de los votos, fueron estudiadas indebidamente por la responsable y a tal efecto procede a transcribir la parte correspondiente de su demanda de inconformidad.

 

Asimismo, afirma que en lo referente a las casillas 219 C2, 224 C2 y 227 C1, la responsable estudió indebidamente los errores asentados en el acta de escrutinio y cómputo de dichas casillas, pues, según su dicho, los errores subsanados por la responsable carecen de justificación y resultar determinantes para el resultado de la votación.

 

También señala que en lo atinente a todas las casillas referidas, la responsable dejó de tomar en consideración que en los rubros “total de boletas recibidas” y “total de boletas sobrantes” existen errores determinantes para el resultado de la votación, dado que, según la ahora actora, las incongruencias advertidas con la simple comparación entre la diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes, con los demás rubros, comprueban que existió error en el cómputo de la votación.

 

d) Asevera que la apertura de paquetes ordenada por el tribunal responsable fue indebida, al no encontrarse, según su dicho, justificada en términos de la legislación aplicable.

 

e) Finalmente, en diversas partes de su demanda solicita que se declare la nulidad de la elección.

 

Por su parte Mario López Monroy afirma, en esencia, que le causa agravio el hecho de que la responsable haya realizado la recomposición del cómputo municipal sin haber hecho a su vez el ejercicio de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues con la modificación del cómputo citado le correspondería ocupar una regiduría por el principio en cuestión.

 

Establecido lo anterior, procede realizar el estudio de los agravios referidos en el orden propuesto.

 

El actor expresa que le causa agravio que el tribunal responsable omitió valorar las hojas de incidentes relativas a la casilla 224 B, en la cual se alegó la actualización de la causa de nulidad consistente en violencia o presión sobre los electores o funcionarios de la casilla.

 

El agravio es infundado.

 

Esto es así, porque del análisis de la resolución reclamada se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el partido promovente, el tribunal responsable sí estudio y valoró las pruebas consistentes en las hojas de incidentes de la casilla en comento, a las cuales les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, todos del Código Electoral del Estado de México

 

Asimismo, se advierte que dicho tribunal adminiculó dichas pruebas con los escritos de incidente presentados por el representante del partido político en la casilla, a los que otorgó el carácter de documental privada, acorde con lo dispuesto en los artículos 326, fracciones II y III, 327, fracciones II y II y 328, párrafo tercero, del citado código.

 

Realizada la valoración y adminiculación de pruebas el tribunal determinó que las mismas eran insuficientes para tener por acreditada la causa de nulidad invocada, puesto que en las mismas no se especificaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que acontecieron los supuestos actos de presión.

 

Como se puede observar, la autoridad responsable sí valoró las pruebas aportadas por el ahora actor, sin que el mismo manifieste que dicha valoración fue errónea o indebida y, mucho menos establezca como debieron ser estimadas o el valor probatorio que les correspondía.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

El demandante manifiesta que la resolución reclamada es incongruente, porque a pesar de que la autoridad responsable tuvo por demostrada la existencia de irregularidades graves consistente en presión sobre los electores en la casilla 224 B omite anular la votación recibida en dicha casilla.

 

El agravio es inatendible, porque de la lectura de la sentencia materia de litis en forma alguna se advierte la incongruencia planteada por el actor, puesto que al analizar la  causa de nulidad invocada respecto de la casilla 224 B se advierte que la responsable después de valorar y analizar las pruebas aportadas consistentes en hojas y escritos de incidentes procedió a determinar que no se encontraba acreditada la existencia de la violencia o presión aducida, puesto que los hechos asentados en las documentales en comento eran insuficientes para tal efecto al omitir precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales acontecieron los supuestos actos de presión.

 

En ese orden de ideas se advierte que en forma alguna la responsable se pronunció en el sentido de considerar que en la casilla en comento se encontraban acreditadas irregularidades graves consistentes en actos de presión o violencia sobre el electorado o los funcionarios de casilla.

 

De ahí lo inatendible del agravio.

 

El promovente también expresa que la responsable dejó de tomar en cuenta que lo hechos asentados en las hojas y en los escritos de incidentes coincidían en lo sustancial, por lo que debió tener por acreditada la causa de nulidad en comento.

 

El agravio es infundado.

 

Para estar en posibilidad de dar contestación al agravio en cuestión es necesario precisar que el supuesto normativo aplicable a la presión y a la coacción, se encuentra contenido en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dispone:

 

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

...

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Como se aprecia, esta hipótesis normativa tiene los elementos siguientes:

1. Que alguna autoridad o un particular ejerzan violencia física o presión.

 

2. Que la violencia o presión se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

3. Que sea determinante para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

En el caso concreto, no se acreditan estos elementos, porque del análisis de los elementos de prueba se advierte que la narración de los hechos contenidos en las hojas y en los escritos de incidentes resulta imprecisa e insuficiente para determinar que efectivamente existieron los actos de presión aducidos por el actor.

 

A continuación se presenta un cuadro en el que se asientan los hechos narrados tanto en las hojas de incidentes como en los escritos formulados por los representantes de los partidos políticos.

 

Hoja de incidentes

Escrito de incidentes

1. 9:30 Se encuentra camioneta del PAN haciendo propaganda.

1. Siendo las 9:30 aun (sic) costado del auditorio y cerca de las casillas se encontraba una camioneta golf roja con una propaganda del partido PAN

2. 13:21 Pasa un representante del PAN a la casilla básica y se queda diez minutos

2. Siendo las 9:36 informó que en la casilla básica el representante del partido acción Nacional (PAN) estubo (sic) interviniendo en casilla incluso andubo (sic) en otras casillas hasta en la federal el presidente lo retiro varias veces pero estubo (sic) así  en toda la jornada.

3. 14:54 El representante general del PAN quizo (sic) retirar la casilla a funcionarios.

3. Siendo las 3:55 PM se presenta un señor a votar en su camioneta color café con vino sin placas estacionándose frete al kiosco portando propaganda del PAN y después de votar se espera aún (sic).

4. 16:50 La señora Cecilia Cruz representante del PT se despega de las urnas.

4. Siendo las 4:50 p.m. la señora Cecilia Cruz que representa al partido del PT no se despego de las urnas y en varios momentos estubo (sic) moviendo las urnas en la casilla básica, cuando se hacerco (sic) una persona a la mampara, ella se hacerco (sic) a darle el lapicero.

5. 17:35 Se estaciona una camioneta gris con propaganda del PAN.

 

 

Como se puede observar, de los hechos asentados en los documentos correspondientes no es posible establecer las circunstancias de modo o tiempo en que se realizaron los supuestos actos de presión, puesto que además de que en la mayoría de los casos la narración resulta imprecisa en torno al lugar en el que se estacionaron los automóviles o los actos realizados por los representantes de los partidos políticos, tampoco existe forma de establecer a cuántos electores afectaron los supuestos actos de presión, de qué manera se ejerció coacción sobre los electores, en que consistió la supuesta propaganda, si los dueños de los vehículos o los representantes de los partidos abordaron a las personas y en que forma, el tiempo que duraron los supuestos hechos, entre otras cuestiones.

 

En esas condiciones, al no encontrarse acreditados tales extremos es claro que las pruebas aportadas resultan insuficientes para generar convicción en este órgano jurisdiccional de que efectivamente los hechos referidos por el ahora actor generaron presión o coacción sobre los electores.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 53/2002 expedida por la Sala Superior consultable a fojas 312 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia y cuyo rubro es: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”.

 

Además, debe considerarse que lejos de coincidir en lo sustancial los hechos narrados en uno y otro documento, lo cierto es que su análisis exhaustivo permite encontrar importantes diferencias, puesto que mientras que en algunos se específica determinadas circunstancias, en otros las mismas no constan, o bien, se manifiestan cuestiones completamente distintas.

 

Así, por ejemplo, se aducen hechos distintos, se mencionan automóviles diferentes, horarios disímiles, se atribuyen actos diversos a la misma persona, como es el representante del Partido del Trabajo, entre otras cuestiones, con lo cual es claro que la supuesta coincidencia aludida por el actor es inexistente.

Incluso la mayoría de los hechos aducidos como son los referidos  en los numerales 2, 3 y 4 sólo constan en los escritos de incidentes sin que los mismos se encuentren relacionados o asentados en las hojas de incidentes, por lo que al tratarse de una documental privada, acorde con lo establecido en el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo aportan un indicio que necesariamente debe ser adminiculado con otros elementos probatorios, lo que en la especie no acontece.

 

Aunado a lo anterior, importa considerar que con los elementos probatorios que obran en el expediente tampoco es dable acreditar el elemento de determinancia que exige el código en comento, puesto que, como se dijo, los hechos asentados en las documentales analizadas en forma alguna expresan o aportan elementos, así sea de forma indiciaria, para establecer el número de electores que se encontraban en dichos momentos en la casilla, o bien, la cantidad de ciudadanos que supuestamente fueron abordados y presionados, tampoco se expresa que los hechos atribuidos al representante del Partido Acción Nacional y del Trabajo hubieran impedido la actuación de los funcionarios de casilla o que ello hubiera provocado la ausencia de votantes, entre otras cuestiones.

 

En ese sentido, aún y cuando se tuvieran por acreditados los hechos en cuestión, lo cierto es que ello son insuficientes para establecer si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, máxime si se observa que los funcionarios de casilla, en ejercicio de las atribuciones que les otorga el código mantuvieron el orden y el funcionamiento de la casilla, sin que supuestos incidentes trajeran como consecuencia el impedir la votación de los ciudadanos o la afectación a la libertad del sufragio.

 

Además, debe considerarse que la Sala Superior ha sostenido el criterio en forma reiterada que los documentos constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002 consultable en las páginas 253 y 254 de la compilación oficial, "Jurisprudencia y Tesis Relevantes", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES".

 

En ese orden de ideas, sí en los documentos analizados no se asentaron las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos narrados, ni se manifestó el número de electores afectados, o bien, las cuestiones específicas en los cuales se llevaron a cabo los supuestos actos de presión, entonces no es dable considerar que tales elementos se encuentren acreditados, pues ello excede de lo expresamente consignado.

De ahí lo infundado del agravio.

 

El actor expresa que con relación a las casillas 219 C1, 220 B y 221 B, la autoridad responsable dejó de considerar que si bien dichas personas se encontraban  en el encarte correspondiente, no pertenecían a la sección electoral ni se encontraban inscritas en la lista nominal de electores.

 

El agravio es infundado, porque  contrariamente  lo afirmado por el inconforme, la autoridad resonable sí se pronunció respecto a la cuestión de que los funcionarios se encontraban en el encarte correspondiente.

 

 El Código Electoral del Estado de México prevé en sus artículos 166, 171, 172 y 173, el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, el cual consiste en lo siguiente:

 

 1. Dentro de los treinta días siguientes al del inicio del proceso electoral, el Consejo General sorteará un mes del calendario que, junto con los que le sigan en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

 

 2. El Consejo General insaculará, durante el mes de febrero del año anterior al de la elección, de las listas nominales de electores, a un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta.

 

 

 3. Las Juntas Distritales, en coordinación con las Juntas Municipales, impartirán un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados.

 

 3. Del total de ciudadanos capacitados, los Consejos Distritales procederán a una segunda insaculación, que se realizará de la forma siguiente:

 

 a) Se presentará al consejo una lista en orden alfabético y por sección electoral, de los ciudadanos capacitados y que cumplen con los requisitos establecidos en la ley.

 

 b) Se sorteará una letra del alfabeto y, conforme a la misma, se contabilizará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a partir del primero cuyo apellido empiece con dicha letra.

 

 c) Una vez que se tienen los nombres de los siete ciudadanos (cuatro propietarios y tres suplentes generales) se procederá a organizarlos por grado de escolaridad.

 

 d) Se designarán los cargos a desempeñar, primero a los propietarios y después a los suplentes.

 

 

 4. En caso de que, después de efectuarse el procedimiento anterior, los ciudadanos no fuesen suficientes para cubrir la totalidad de los cargos, el consejo procederá a obtener de la lista nominal, al menos el doble de los que hagan falta. Los apellidos de aquéllos deberán empezar con la misma letra que fue sorteada para la segunda insaculación. Estos últimos ciudadanos deberán ser convocados, capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

 5. Los consejos municipales notificarán personalmente a los integrantes de casilla su nombramiento y los citarán a rendir la protesta correspondiente.

 

 También se establece que los consejos distritales y municipales publicarán en cada municipio y distrito, a más tardar treinta días antes del día de la elección, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.

 

 Dicha lista podrá ser objetada por los partidos políticos o por los ciudadanos mediante impugnaciones que deberán resolverse por los consejos distritales o municipales, dentro de los cinco días siguientes al de su presentación. Si hubiera modificaciones, como resultado de la resolución de las objeciones presentadas, los consejos municipales y distritales deberán hacer una segunda publicación de las listas, a más tardar quince días antes de la jornada electoral.

 

 Si aun después de la segunda publicación hubiera causas supervenientes que modifiquen la lista de funcionarios, se procederá a hacer una nueva publicación que contenga tal modificación. 

 

Establecido lo anterior, y a efecto de contestar el agravio materia de estudio, a continuación se presenta un cuadro esquemático, con los nombres de los funcionarios elegidos por la autoridad competente y de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas. Los datos que se presentan en el cuadro, se obtuvieron de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local (denominada comúnmente encarte). A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b) con relación al numeral 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales expedidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones.

 

Casilla

Integración según encarte

Integración  según  actas

Observaciones

219 C1

Presidente: Onésimo Alejandro Espinoza Reyes

Secretario:  Macario Arteaga Hernández

Primer escrutador: José Manuel Euroza Oliva

Segundo escrutador: Silvina Baltazar Hernández

Suplentes: 

Enrique Ángeles Hernández

Rosario Ángeles Montiel

Benita Anaya Gómez

Presidente: Onésimo Alejandro Espinoza Reyes

Secretario:  Macario Arteaga Hernández

Primer escrutador: José Manuel Euroza Oliva

Segundo escrutador: Silvina Baltasar Hernández

 

Los funcionarios designados conforme al encarte y los que fungieron durante la jornada electoral coinciden plenamente.

220 B

Presidente: Eliseo Zamora Cedillo

Secretario: Ma de Jesús Acevedo Resendiz 

Primer escrutador:  Julia Fuentes Vigueras

Segundo escrutador: Juan Carlos Arellano Muciño

Suplentes:

Pablo Ángeles Montiel

Zitlalic Lucero Bautista Soto

Paulina Aguilar Cruz

Presidente: Eliseo Zamora Cedillo

Secretario: Ma de Jesús Acevedo Resendiz 

Primer escrutador: Juan Carlos Arellano Muciño

Segundo escrutador: Paulina Aguilar Cruz

 

Juan Carlos Arellano Muciño quien era segundo escrutador fungió como primer escrutador.

 

Paulina Aguilar Cruz quien era suplente fungió como segundo escrutador.

 

221 B

Presidente: Pedro Aguilar Flores

Secretario:  Karla Olga María Alcalá Hernández

Primer escrutador: Ma Graciela Acevedo Resendiz

Segundo escrutador: Raúl Estrada Sierra

Suplentes:

Jesús Alonso Mora

Antonio Acevedo Rodríguez

Norberto Zarate Curiel

Presidente: Pedro Aguilar Flores

Secretario:  Karla Olga María Alcalá Hernández

Primer escrutador: Ma Graciela Acevedo Resendiz

Segundo escrutador: Raúl Estrada Sierra

 

Los funcionarios designados conforme al encarte y los que fungieron durante la jornada electoral coinciden plenamente.

 

Del cuadro que antecede se advierte que los ciudadanos que participaron como integrantes de las mesas directivas de las casillas en cuestión fueron designados por la autoridad administrativa electoral competente y tal situación fue dada a conocer mediante el aviso de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla conocida comúnmente como encarte, y cuya tercera publicación que incluía los cambios por causas supervenientes se realizó el cuatro de julio de dos mil nueve, sin que exista constancia alguna en el sentido de que la misma fue impugnada en tiempo y forma por el partido ahora promoverte.

 

 

Acorde con lo establecido en el código comicial, los partidos políticos contaron con dos momentos procesales para hacer valer su derecho en caso de considerar que el consejo municipal había designado como funcionarios de las mesas directivas de casilla a personas que no cumplieran con el requisito de estar en el listado nominal de electores: al tener conocimiento, treinta días antes de la jornada electoral de los nombres de los integrantes de las mesas directivas de casilla y, quince días antes de dicha jornada al tener conocimiento de la lista definitiva.

 

Al respecto, importa considerar que los partidos políticos tuvieron la oportunidad de combatir los nombramientos de las personas que habiendo sido seleccionadas para integrar las mesas directivas de casilla no cumplían con los requisitos legales, sin que hayan realizado conducta alguna para combatir dichos actos de la autoridad electoral, a pesar de que, en los términos de la legislación local participan en la conformación de los citados órganos y, por ende, tuvieron conocimiento de tales designaciones.

 

En este orden de ideas, debe considerarse que la publicación de los encartes tiene como finalidad hacer del conocimiento de la ciudadanía el lugar en que se ubican las casillas y las personas que fungirán como funcionarios electorales en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, lo que brinda certeza a toda la comunidad para que los ciudadanos acudan a lugares previamente establecidos, de fácil acceso para emitir el sufragio y, por otra parte, para que los partidos políticos y los ciudadanos interesados puedan verificar que los funcionarios designados se encuentran en el listado nominal de electores y residen en la sección electoral correspondiente, para que en caso de considerar que algún ciudadano no cumple con dichos extremos, o bien, que la casilla se instalará en un lugar prohibido por la ley, pueda promover el medio de impugnación a su alcance para modificar las decisiones que se consideren erróneas del Instituto Electoral; si no lo hacen en tiempo, entonces se entenderá que es un acto consentido y, por tanto, ese acto adquiere definitividad.

 

Por tanto, en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, si la conformación del encarte correspondiente en forma alguna fue impugnada oportunamente por el partido ahora promovente, entonces no es válido considerar que en la presente etapa procesal se pretenda impugnar un acto que adquirió definitividad, tal y como lo establece la tesis relevante S3EL 040/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro  PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR, consultable en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 808-809.

 

En esas condiciones, esta Sala Regional concluye que el momento procesal oportuno para impugnar el nombramiento del funcionario en dicha casilla electoral, lo fue aquel en que se publicó el encarte de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla instaladas en el Municipio de Apaxco de Ocampo, Estado de México, momento en el cual, el partido actor conoció el acto impugnado y tuvo la posibilidad fáctica de conocerlo e impugnarlo.

 

Similar criterio fue dictado por esta Sala Regional al resolverse los expedientes identificados con las claves ST-JRC-14/2008, así como el ST-JRC-22/2008 y su acumulado ST-JRC-26/2008.

 

Aunado a lo anterior, debe considerarse que en autos obran original o copia certificada de las listas nominales utilizadas durante la jornada electoral correspondientes a las casillas 219 C1, 220 B y 221 B, las cuales constituyen documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio acorde con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b) con relación al numeral 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

En tales listas nominales se advierte que todos los ciudadanos designados como propietarios y suplentes de las mesas directivas de tales casillas se encuentran inscritos en el listado nominal correspondiente y, en específico, se observa que las personas expresamente señaladas por el demandante se encuentran registradas en dichos documentos acorde con lo siguiente:

 

Casilla

Nombre de la persona

Cargo desempeñado

Lista nominal

219 C1

Macario Arteaga Hernández

Secretario

Se ubica en la página 8 de la lista nominal, en la segunda columna y corresponde al número 149 de la numeración consecutiva.

220 B

Ma de Jesús Acevedo Resendiz 

Secretario

Se ubica en la primera página de la lista nominal, en la primera columna y corresponde al número 13 de la numeración consecutiva.

221 B

Pedro Aguilar Flores

Presidente

Se ubica en la primera página de la lista nominal, en la tercera columna y corresponde al número 15 de la numeración consecutiva.

 

En ese orden de ideas, además de que no haber impugnado en forma oportuna el encarte, es claro que, contrario a lo sostenido por el actor, las personas designadas para fungir como integrantes de las mesas directivas de casillas sí están inscritas en la lista nominal correspondiente a la casilla en la que ejercieron sus funciones.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

 

En otra parte de su demanda, el actor aduce que respecto de las casillas 219 B, 219 C2, 221 B, 224 C2 y 227 C1 que fueron impugnadas por existir, según su dicho, error en la computación de los votos, fueron estudiadas indebidamente por la responsable y a tal efecto procede a transcribir la parte correspondiente de su demanda de inconformidad.

 

El agravio es inoperante.

 

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, que las autoridades locales emitan. El propósito de este medio de impugnación es que los actos y resoluciones de dichas autoridades locales, relacionados, por regla general, con comicios, se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este juicio es, además, de naturaleza excepcional, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

Al respecto debe tenerse presente que, en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual está prohibida la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, así como la suplencia ante la omisión de su expresión, ya que la litis en dicho juicio se fija con los argumentos que se sustentan en la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda, los cuales, por tanto, deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las que se sustenta el acto impugnado.

 

La repetición de los mencionados agravios no es apta para desvirtuar las consideraciones con las que se les dio respuesta en la resolución combatida, de lo que deviene su inoperancia, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso; pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley, y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.

 

De manera que el inconforme no debe solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del citado artículo 23.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Regional, determina que lo inoperante del agravio en estudio, deriva del hecho de que el partido actor reproduce de manera textual las manifestaciones realizadas en su demanda de juicio de inconformidad, con lo cual pasa por alto que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición o renovación del recurso de inconformidad en la que deba reexaminarse lo alegado ante dicha autoridad, sino que el objeto legal de dicho medio de impugnación consiste en analizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales de las entidades federativas, al organizar y calificar los comicios locales y, como en el caso, resolver las controversias que surjan durante las mismas. En este orden de ideas, es inconcuso que el medio técnico adecuado para ese objetivo es la exposición de argumentos dirigidos a demostrar a este órgano jurisdiccional, que la autoridad responsable incurrió en infracciones u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o bien, en la aplicación del derecho, lo que en manera alguna se satisface con una mera repetición en este juicio de lo manifestado en el capítulo de agravios del recurso de inconformidad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado en la tesis relevante S3EL 026/97 consultable a fojas 334 a 335 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” y cuyo rubro es "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD".

 

El demandante manifiesta que respecto de las casillas 219 C2, 224 C2 y 227 C1, la responsable estudió indebidamente los errores asentados en el acta de escrutinio y cómputo de dichas casillas, pues, según su dicho, los errores subsanados por la responsable carecen de justificación y resultar determinantes para el resultado de la votación.

 

El agravio es infundado.

 

Para estar en posibilidad de contestar el agravio objeto de estudio, es necesario dejar asentados los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.

 

El artículo 298, párrafo 1, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México establece:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

...

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

..."

 

Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:

 

a) Exista dolo o error en la computación de los votos, y

 

b) Dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

 

Se requiere que los dos elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.

 

 

Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo trascrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de dolo o error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese dolo o error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

 

Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha examinado la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos ha establecido, que los rubros en los que se indica el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida" son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

 

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

 

Asimismo, en distintas ejecutorias la Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

 

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la compilación oficial  “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

 

Por lo que se refiere a la casilla 219 C2, en el acta de escrutinio y cómputo en cuestión se asentaron los datos siguientes.

 

 

 

 

 

B

C

D

E

F

G

H

I

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

219 C2

585

248

337

248

337

89

164

95

69

 

Acorde con lo anterior puede observarse que los rubros fundamentales “ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron” y “votación total emitida” coinciden plenamente, en tanto que en el rubro “total de votos extraídos de la urna” se asienta la cantidad de doscientos cuarenta y ocho (248), la cual resulta ser inmensamente inferior a las establecidas en los otros dos rubros, por lo que acorde con los criterios reseñados, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida.

 

Esto es así, porque, en primer término debe considerarse que dos de los rubros fundamentales coinciden plenamente en asentar como cantidad la correspondiente a trescientos treinta y siete (337), por lo que se advierte que el dato asentado en el rubro discordante resulta ser muy inferior a los de los otros dos.

 

Asimismo, debe considerarse que la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes da como resultado la cantidad de trescientos treinta y siete (337) lo que constituye un indicio de que durante la jornada electoral en dicha casilla se entregaron esa cantidad de boletas a igual número de electores, lo cual se ve reforzado por el hecho de que en la lista nominal de electores utilizada en la jornada y a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de se encuentra que se estableció que votaron trescientos veintiocho ciudadanos inscritos y nueve representantes de partidos políticos lo que da un total de trescientos treinta y siete electores que es precisamente el resultado de la diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes.

 

Aunado a lo anterior, debe considerarse que el dato asentado en el rubro “total de boletas extraídas  de la urna” coincide plenamente con la cantidad relativa a boletas sobrantes, por lo que es válido presumir que por un descuido, el funcionario electoral encargado de elaborar las actas reiteró el dato de boletas sobrantes, lo cual encuentra su explicación en el hecho de que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, las ciudadanos integrantes de la mesas directivas de casilla no son expertos en la materia electoral y dada la gran cantidad de actos que deben realizar durante la jornada electoral y todos los documentos que se encuentran obligados a levantar es dable que comenta descuidos o asienten inconsistencias de carácter intrascendente que en forma alguna deben generar la nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

Además, debe considerarse que en aplicación del principio de los actos públicos válidamente celebrados que se expresa en el aforismo lo útil no debe ser viciado por lo inútil y a efecto de respetar la volunta popular expresada en mediante el voto debe considerarse que el error objeto de análisis no actualiza la causa de nulidad en comento, puesto que como se ha visto existe una explicación racional que justifica la existencia del mismo, máxime que el resto de los datos asentados en los demás rubros contenidos en el acta de escrutinio y cómputo son coincidentes entre sí.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia tesis S3ELJD 01/98 consultable en las páginas 231 a 232 de la compilación oficial  “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.

 

De ahí que sea posible afirmar, que la irregularidad aducida por la promovente es atribuible a un error involuntario del funcionario encargado del llenado de las actas, lo cual es natural, dadas las circunstancias en que se desarrolla la jornada electoral, en virtud de las cuales los funcionarios de la mesa directiva de casilla deben cumplimentar un número considerable de documentos, además de atender todas las incidencias que se presenten, por lo que es dable que dichos funcionarios cometan algunos errores en el llenado de las actas.

 

Respecto de la casilla 224 C2, en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente se asentaron los datos siguientes.

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron

Total de votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

224 C2

714

253

675

461

461

214

218

130

88

 

Derivado de lo anterior puede observarse que los rubros fundamentales “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida” coinciden plenamente, en tanto que en el rubro “ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron” se asentó una cantidad inmensamente superior a la de los otros dos rubros, por lo que, acorde con los criterios reseñados, lo procedente, en caso de ser posible, es subsanar tal situación.

 

En el caso, el error advertido es subsanable, pues para ello basta con acudir a la lista nominal de electores utilizada en la jornada electoral y cuyo original obra en el expediente, puesto que acorde con lo dispuesto en el artículo 211, párrafo tercero del código electoral local, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla debe anotar en la lista nominal correspondiente a los electores registrados en ellas que hayan votado. A  dicho documento se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b) con relación al numeral 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

Del análisis de dicha lista nominal se advierte que el número de electores registrados en la misma que votaron el día de la jornada asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y uno (461) con lo cual los datos del cuadro precedente son:

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Es determinante si la diferencia de C, D y E es mayor o igual que la diferencia entre G y H

224 C2

714

253

461

461

461

0

218

130

88

No

 

Como puede observarse al subsanar el error correspondiente se obtiene que los tres rubros fundamentales coinciden plenamente, por lo que es indudable que, contrario a lo aducido por el promovente, no se actualiza la causa de improcedencia invocada.

 

Aunado a lo anterior, el error asentado en el acta de escrutinio y cómputo encuentra su explicación racional en el hecho de que los funcionarios de casilla en el rubro “ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron” en realidad asentaron el número total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla correspondiente, puesto que en la numeración consecutiva contenida en dicho documento se advierte que efectivamente se encuentran registrados seiscientos setenta y cinco electores (675).

 

No es óbice a lo anterior, lo aducido por el demandante en el sentido de que el número de electores registrados en la lista nominal no corresponde con el número de boletas recibidas (714), porque tales datos en forma alguna deben coincidir, porque debe tomarse en cuenta que, acode con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo primero, del multicitado código local, los representantes de los partidos políticos y coaliciones tienen la posibilidad de votar en las casillas en las que ejerzan su representación, a pesar de que no pertenezcan a la sección, lo que explica el hecho de que el número de boletas que se entregan a cada casilla en forma alguna debe coincidir con el número de electores inscritos en la lista nominal.

 

Finalmente, en lo atinente a la casilla 227 C1, en el acta de escrutinio y cómputo se asentaron los datos siguientes.

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron

Total de votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

227 C1

424

185

240

240

Blanco

0

95

80

10

 

Acorde con lo anterior puede observarse que los rubros fundamentales “ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron” y “total de votos extraídos de la urna” coinciden plenamente, en tanto que en el rubro “votación total emitida” se encuentra en blanco, por lo que, acorde con los criterios reseñados, lo procedente, en caso de ser posible, es subsanar tal situación y, en el supuesto de que ello no fuera posible dicho dato no debe tomarse en cuenta, puesto que acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrado  que se expresa en el aforismo lo útil no debe viciar lo inútil se debe privilegiar la voluntad expresada por los electores al momento de emitir su voto.

 

En el caso, el dato en cuestión sí es subsanable, puesto que, acorde con lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la legislación local aplicable, la votación total emitida son los votos totales depositados en las urnas, la cual se obtiene de la suma de los apartados contenidos en la parte de resultados del acta de escrutinio y cómputo, los cuales son los correspondientes a los votos emitidos a favor de cada partido político, candidatura común, candidatos no registrados y votos nulos, los cuales deben asentarse en dicha acta, acorde con lo establecido en el artículo 233 de la legislación referida.

 

En esas circunstancias, el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo en cuestión, a la cual se otorga valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto en el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b) con relación al numeral 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, contiene los datos siguientes.

 

RESULTADOS

PARTIDO O COALICIÓN

(Con número)

(Con letra)

logo-panL

95

Noventaisinco (sic)

logo-priL

80

Ochenta

logo-prdL

10

Diez

logo-ptL

33

Treintaitres (sic)

logo-pvemL

Blanco

Blanco

logo-conver02-large

4

Cuatro

nueva_alianza

Blanco

Blanco

logo-alterna48

Blanco

Blanco

logo pfd

Blanco

Blanco

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

9

Nueve

Candidatos No Registrados

Blanco

Blanco

Votos Nulos

8

Ocho

Votación Total Emitida.

Blanco

Blanco

 

La suma de los resultados contenidos en dicha acta da como resultado la cantidad de doscientos treinta y nueve (239) con lo cual los datos del cuadro precedente son:

 

 

 

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Determinante si la diferencia de C, D y E es mayor o igual que la diferencia entre G y H

227 C1

424

185

240

240

239

1

95

80

10

No

 

Como puede observarse al subsanar el error correspondiente se obtiene que si bien existe una discrepancia entres las cantidades asentadas en los rubros “ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron” y “total de votos extraídos de la urna” con la establecida en el de “votación total emitida”, lo cierto es que tal diferencia (1) no es determinante para el resultado de la votación obtenida en dicha casilla, puesto que la misma es menor a la diferencia de votos entre los primero y segundo lugares de la casilla (10), por lo que es claro que se surte la causa de nulidad invocada.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

El promovente aduce que respecto de las casillas 219 B, 219 C2, 221 B, 224 C2 y 227 C1, la responsable dejó de tomar en consideración que en los rubros “total de boletas recibidas” y “total de boletas sobrantes” existen errores determinantes para el resultado de la votación, dado que, según la ahora actora, las incongruencias advertidas con la simple comparación entre la diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes, con los demás rubros, comprueban que existió error en el cómputo de la votación.

 

El agravio es infundado, porque a pesar de que la responsable no tomó en cuenta que en lo rubros señalados existen errores ello es insuficiente para que el promovente alcance su pretensión, conforme a lo siguiente.

 

La causa de nulidad a que se refiere el actor se actualiza, cuando existen en el acta correspondiente diferencias determinantes entre los resultados de los rubros fundamentales (atinentes a votos, no a boletas) que son los referentes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, porque las diferencias entre estos conceptos, cuando es determinante para el resultado de la votación, no proporcionan certeza sobre una correcta realización del cómputo de sufragios.

 

La demostración de un error sustancial y trascendente no se puede originar directamente de la falta o el sobrante de boletas electorales, porque las boletas sólo son formas impresas que, para convertirse en votos, requieren ser entregadas a un elector, identificado con el documento de ley e inscrito en la lista nominal de la casilla, y depositadas por él en la urna, de modo que la falta de algunos de estos impresos o el sobrante de otros, no revela necesariamente un manejo indebido en las operaciones de cómputo de los votos y, por esto, constituye una irregularidad menor, con referencia a la votación concreta recibida en la casilla de que se trate.

 

En efecto, la causa de nulidad establecida en la fracción IX del párrafo primero del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

 

Sentado lo anterior, se determina que lo infundado del agravio en estudio deriva del hecho de que el error argüido por el actor lo hace depender del dato asentado en el concepto "total de boletas recibidas", o bien, el de “boletas sobrantes” y no en sí de los rubros atinentes a los votos, como son aquellos en los que se indica "ciudadanos registrados en la lista nominal de votación", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación total emitida", rubros que son considerados fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta.

Consecuentemente, cuando las diferencias numéricas se localizan únicamente en las cifras relativas a boletas recibidas o sobrantes, esto resulta insuficiente para acreditar la causal de nulidad en comento, porque esas boletas no constituyen votos; en cambio sí lo son aquellas extraídas de la urna respectiva.

 

Por tanto, si la argumentación del actor se sustenta en la existencia de error en el cómputo de votos, pero sobre la base de discordancias con los rubros referidos es patente que por las razones antes anotadas, lo aducido al respecto no admite servir de apoyo para considerar que debió ser acogida la causa de nulidad referente a error en el cómputo de votos.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

El partido actor aduce que la apertura de paquetes ordenada por el tribunal responsable fue indebida, al no encontrarse, según su dicho, justificada en términos de la legislación aplicable.

 

El agravio es inoperante.

 

Esto es así, porque aún en el supuesto de que le asistiere la razón al partido actor, lo cierto es que ello en nada modificaría el resultado de la elección, puesto que de la comparación entre el acta de escrutinio y cómputo elaborado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los resultados obtenidos de la apertura del paquete correspondiente a la casilla 222 B se advierte que los resultados obtenidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional que ocuparon los primero y segundo lugares de votación en dicha casilla y, en la elección en general, son exactamente los mismos, puesto que en ambos documentos al Partido Acción Nacional obtuvo ciento ochenta y un votos (181) en tanto que el segundo de los institutos políticos mencionados tuvo ciento treinta y dos votos (132).

 

Además, debe considerarse que en conformidad con lo establecido en el original del acuerdo de veintiséis de julio de dos mil nueve, el recuento de votos de la casilla en cuestión se realizó con fundamento en el artículo 316, párrafo séptimo y octavo, del Código Electoral del Estado de México, conforme al cual el tribunal puede realizar recuento de votos, siempre y cuando la realización de estas diligencias no le impida resolver dentro de los plazos establecidos e incluso que esta diligencia puede realizarse para mejor proveer, situación que en forma alguna es combatida por el partido actor, puesto que se limita a afirmar que la apertura del paquete electoral en cuestión fue injustificada, porque , en su concepto, no se surte ninguno de los supuestos establecidos de procedencia establecidos para el juicios de inconformidad, con lo cual es obvio que el partido actor omite esgrimir argumentos dirigidos a combatir la determinación adoptada por la responsable, ya que, por ejemplo, en forma alguna manifiesta que el citado artículo sea inconstitucional, o bien, que la potestad otorgada al tribunal no debe ejercerse en forma arbitraria, entre otras cuestiones.

Por tanto, al dejar de combatir una de las consideraciones torales en las que se sustenta la resolución reclamada, ello trae como consecuencia la inoperancia del agravio materia de estudio, máxime si se considera que de la diligencia llevada a cabo por el tribunal local responsable efectivamente se encontró que la inconsistencia detectada tenía su origen en un cómputo erróneo de voto, puesto que en el apartado correspondiente a la candidatura común, los integrantes de la mesa directiva de casilla habían sumado los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos en lo individual, situación que afectaba el resultado de la votación obtenida en la casilla al implicar contar como doble lo que en realidad constituía un solo voto, de tal forma que con el recuento realizado se corrigió tal situación, con lo cual se observo el principio de certeza que debe regir en toda elección tanto federal como local acorde con lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

Finalmente, la petición relativa a que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la elección es inatendible, puesto que del análisis minucioso del escrito de demanda se advierte que el actor omite expresar hechos o manifestar agravios en los que sustente la petición realizada, por lo que al no es dable atender a dicha solicitud puesto que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación extraordinario en el que priva la regla del estricto derecho, por lo cual es necesario que el actor exprese en forma específica los motivos de inconformidad que, en su concepto, le generan la sentencia reclamada.

 

OCTAVO. El actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano aduce que le causa agravio el hecho de que la responsable haya realizado la recomposición del cómputo municipal sin haber hecho a su vez el ejercicio de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues con la modificación del cómputo citado le correspondería ocupar una regiduría por el principio en cuestión.

 

El agravio es inoperante.

 

A efecto de dar contestación al agravio reseñado lo procedente es desarrollar la fórmula de asignación con base en la recomposición del cómputo municipal realizado por el tribunal responsable.

 

La fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional se encuentra establecida en los artículos 20, 276, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, los cuales disponen:

 

Artículo 20. Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por:

I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas;

II. Votación válida emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos; y

III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.

Artículo 276. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los siguientes requisitos:

I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y

II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.

El partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

Artículo 278. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

A. Cociente de unidad; y

B. Resto mayor.

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

Artículo 279. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;

III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y

IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

 

El principio de representación proporcional da la idea de una relación entre la votación obtenida por un partido político con el número de puestos de elección popular, en el caso, regidores del municipio mencionado. Esa relación debe ser proporcional, esto es, a mayor votación más cargos de elección popular, siempre y cuando estos se dsitribuyan por el principio de representación proporcional dentro de los límites impuestos por la propia ley.

 

En términos del acuerdo CG/44/2009 de ocho de abril de dos mil nueve, “Número de Miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México, para el Período Constitucional 2009- 2012”, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con fundamento en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal y 24, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, determinó que el Municipio de Apaxco de Ocampo, Estado de México, se encuentra clasificado en el rango de hasta ciento cincuenta mil habitantes, por lo que le corresponden hasta cuatro regidores de representación proporcional.

 

Ahora bien, acorde con la recomposición del cómputo municipal llevada a cabo por el tribunal responsable, los datos correspondientes a dicho cómputo son los siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (con número)

VOTACIÓN (con letra)

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4,350

Cuatro mil trescientos cincuenta.

logo-priL

3,567

Tres mil quinientos sesenta y siete.

logo-prdL

565

Quinientos sesenta y cinco.

logo-ptL

1,627

Mil seiscientos veintisiete.

logo-pvemL

65

Sesenta y cinco.

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106

Ciento seis.

nueva_alianza

91

Noventa y uno.

logo-alterna48

27

Veintisiete.

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10

Diez.

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

Candidato común

(cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato

66

Sesenta y seis.

Candidatos No Registrados

9

Nueve

Votos Nulos

544

Quinientos cuarenta y cuatro.

Votación Total Emitida.

11,027

Once mil veintisiete.

 

Con base en los datos anteriores y deduciendo los votos nulos se obtiene la votación válida emitida, la cual acorde con la fracción II del artículo 20, del código aplicable, asciende a la cantidad de diez mil cuatrocientos ochenta y tres (10,483).

 

 

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

MENOS VOTOS NULOS

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

11,027

544

10,483

 

Ahora bien, para poder participar en la asignación de regidores de representación proporcional la ley exige, entre otros requisitos, que los partidos hayan alcanzado el 1.5% de la votación válida emitida y que no hayan obtenido el triunfo en la elección de que se trate.

 

Para determinar que partidos que no obtienen el 1.5% de la votación válida emitida se utiliza una regla de tres conforme al cuadro siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

FÓRMULA

PORCENTAJE

%

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4,350

4,350 X 100/

10,483

41.49%

logo-priL

3,567

3,567 X 100/

10,483

34.02 %

logo-prdL

565

565 X100/

10,483

5.38%

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1,627

1,627 X 100/

10,483

15.52%

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65

65 X 100/

10,483

0.62%

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106

106 X 100/

10,483

1.01%

nueva_alianza

91

91 X100/

10,483

0.86%

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27

27 X100/

10,483

0.25%

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10

10 X100/

10,483

0.09%

 

Establecido lo anterior y, con fundamentó en lo dispuesto por el artículo 276 del citado ordenamiento, se advierte que los partidos políticos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación proporcional son el Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

Esto es así, porque el Partido Acción Nacional, al haber obtenido la mayoría de votos, no participa en la distribución de regidores por el principio de representación proporcional, acorde con lo dispuesto en último párrafo del artículo referido.

 

En lo que se refiere al resto de los partidos, estos incumplen el requisito de la fracción II, puesto que no alcanzaron al menos el 1.5% de la votación válida emitida.

 

El siguiente paso en la realización de la fórmula es obtener la votación válida efectiva y, para ello, debe tomarse en cuenta que al aplicar la fórmula prevista en la ley para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, las disposiciones que regulan cada una de las etapas de la asignación deben ser interpretadas de manera tal, que contribuyan a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido político y cargos que deseen ser asignados.

 

Acorde con lo dispuesto, en la fracción III del citado artículo 20, la votación válida efectiva se obtiene al restar de la votación válida emitida, los votos correspondientes a los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.

 

El sentido de este precepto no debe sustentarse exclusivamente en la interpretación gramatical, sino que debe relacionarse con la idea de que la representación proporcional implica una armoniosa relación entre votación y cargo. Al tener en cuenta esta circunstancia, se advierte que la finalidad de la regla en cuestión es descartar los elementos que distorsionen la proporcionalidad entre votación y cargo.

 

Por ende, lo lógico es excluir los factores que producen esta distorsión, como son los votos de los candidatos no registrados y los votos de los partidos que no reúnen el porcentaje en cuestión, lo cual resulta evidente, porque en sistemas donde se utiliza el cociente natural, como es el caso del Estado de México, entre mayor es la votación, el cociente es más elevado.

 

En ese orden de ideas, de la votación válida emitida deben ser restados también aquellos elementos que distorsionen la proporcionalidad, pues de lo contrario, sin justificación alguna, la regiduría se encarece para los partidos políticos que sí participan en el procedimiento de asignación.

 

De ahí, que los artículos 20, fracción III y 278, párrafo segundo, ambos del código estatal aplicable, deben entenderse en el sentido de que para obtener el conciente natural se deben eliminar de la votación válida emitida todos los elementos que distorsionen la proporcionalidad y, no solamente, los votos de candidatos no registrados y de los partidos que no reúnen el porcentaje requerido para participar en la asignación.

 

Desde esa perspectiva, a la votación válida emitida, además de los elementos señalados, se le deben restar los votos del partido que haya obtenido el triunfo en la elección, puesto que, acorde con la legislación, el mismo no participa en la asignación de representación proporcional, así como los votos del candidato común, porque sólo acorde con las disposiciones trascritas, el derecho a participar en el procedimiento de asignación se reconoce a los partidos políticos y coaliciones, y no a los ciudadanos, máxime que en la propia legislación comicial local no se establece regla que determine la forma en la que los votos obtenidos por la candidatura común debe repartirse entre los partidos que la postularon.

 

Sostener lo contrario, implicaría tomar en cuenta la votación de la candidatura común y la de dicho partido político, lo que indudablemente distorsionaría la proporcionalidad entre votación y regiduría por asignar, de tal forma que injustificadamente sería más elevado el cociente natural y, por ende, el "costo" de cada regidor sería mayor.

 

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-330/2009.

 

De esta manera, al atribuirse este sentido a las disposiciones citadas, para obtener la votación válida efectiva, a la votación válida emitida se le debe de restar los votos de los candidatos no registrados; del partido que obtuvo el triunfo en la elección, de los partidos que no alcanzaron el porcentaje correspondiente para participar en la asignación y los del candidato común, operación que se desarrolla en la tabla siguiente:

 

CONCEPTO

VOTACIÓN

Votación válida emitida

10,483

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4,350

logo-pvemL

65

logo-conver02-large

106

nueva_alianza

91

logo-alterna48

27

logo pfd

10

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

66

Candidatos no registrados

9

Total a restar  de la votación válida emitida

4,724

Resultado: Votación válida efectiva

5,759

 

En otras palabras, la votación válida efectiva es la suma de los votos de los partidos que sí tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Realizada la operación en cuestión se obtiene el primer elemento del cociente de unidad, en tanto que el segundo de los elementos, esto es, el número de regidores a repartir también ya fue establecido al principio del presente considerando y se determinó que son cuatro las regidurías de representación proporcional.

 

Acorde con la ley, el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida efectiva entre el número de regidurías a repartir, lo que da como resultado mil cuatrocientos treinta y nueve punto setenta y cinco (1,439.75).

 

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

NÚMERO DE CARGOS

OPERACIÓN

COCIENTE DE UNIDAD

5,759

4

5,759 /4

1,439.75

 

Obtenido el cociente natural lo procedente es determinar el número de regidurías que corresponderá a cada partido político que participe en el proceso de asignación y, para ello, la asignación se realizará conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad, operación que se desarrolla en la tabla siguiente:

 

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN

COCIENTE DE UNIDAD

FÓRMULA

RESULTADO

NÚMERO DE REGIDORES.

logo-priL

3,567

1,439.75

3,567/

1,439.75

2.47%

2

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565

1,439.75

565/

1,439.75

0.39%

0

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1,627

1,439.75

1,627/

1,439.75

1.13%

1

 

Como se puede observar, conforme al cociente de unidad al Partido Revolucionario Institucional le correspondería dos regidores, en tanto que al Partido del Trabajo uno.

 

Sin embargo, puesto que son cuatro los regidores a repartir entonces falta de asignar una regiduría, y acorde con lo establecido en el código, para realizarla se debe acudir al resto mayor, el cual consiste en el remanente más alto de las votaciones de cada partido político, es decir, para obtener el resto mayora la votación obtenida por cada partido político se le debe restar la votación que ya ha utilizado en la operación realizada con el cociente de unidad, lo cual se muestra en la tabal siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

REGIDORES ASIGNADOS

VOTACIÓN UTILIZADA

VOTACIÓN RESTANTE

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3,567

2

2,879.5

687.5

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565

0

0

565

logo-ptL

1,627

1

1439.75

187.25

 

Derivado de lo anterior, el resto mayor corresponde al Partido Revolucionario Institucional y, por ende, la regiduría que falta por asignar correspondería a dicho partido político.

En virtud de lo expuesto, se advierte que la inoperancia del agravio estriba en el hecho de que si bien la responsable omitió realizar el ejercicio de asignación conforme a los datos obtenidos en la recomposición del cómputo municipal, lo cierto es que ello en nada beneficiaría a Mario López Monroy, en su carácter de candidato a regidor del Partido de la Revolución Democrática.

 

 Lo anterior, porque realizado el ejercicio de asignación, en conformidad con las reglas establecidas en la legislación comicial aplicable y con base en los resultados de la recomposición del cómputo municipal se obtiene que la aplicación de la fórmula de asignación trae como consecuencia que tres de la regidurías le corresponderían al Partido Revolucionario Institucional (dos por cociente de unidad y una por resto mayor) en tanto que la regiduría restante se le debe asignar al Partido del Trabajo, tal y como determinó el Consejo Municipal Electoral de Apaxco de Ocampo, Estado de México, según consta

 

 En consecuencia, en forma alguna existe base para otorgar una regiduría al Partido de la Revolución Democrática, como sostiene el actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En atención a lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-831/2009 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-47/2008. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de primero de agosto de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/38/2009 y su acumulado JI/130/2009.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO